DECRETO 165/2001, de 12 de junio, de modificación del Decreto 95/2000, de 22 de febrero, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

165/2001, de 12 de junio, de modificación del Decreto 95/2000, de 22 de febrero, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público.

El Decreto 95/2000, de 22 de febrero, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público (DOGC núm. 3092, de 6.3.2000), tiene por finalidad garantizar que las condiciones de las piscinas de uso público no tengan un efecto negativo sobre la salud y el bienestar de las personas usuarias.

Para alcanzar esta finalidad, este Decreto, aparte de establecer los requisitos que deben reunir las instalaciones, los servicios anexos, y de delimitar las características del agua y su tratamiento, prevé también otros aspectos más directamente dirigidos a garantizar la seguridad y a minimizar los riesgos para las personas usuarias. En este sentido, se regulan ciertas actividades de riesgo, como el uso de trampolines, palancas y toboganes, y en orden a corresponsabilizar a los usuarios en la minimización de riesgos, se prevé la obligación que los titulares de las piscinas proporcionen a las personas usuarias unas normas de régimen interno, donde se contengan pautas de comportamiento dirigidas a la prevención de los accidentes y al mantenimiento de la higiene en las instalaciones. Así mismo, y como una medida más con el fin de garantizar la seguridad de los usuarios, el Decreto 95/2000, de 22 de febrero, establece que las piscinas deben disponer de un servicio de salvamento y socorrismo.

En lo que concierne a esta última previsión, con la modificación del artículo 17 del Decreto 95/2000, de 22 de febrero, precitado, se ha querido introducir una referencia numérica que permita calcular el número más idóneo de socorristas en función del número de personas que practican el baño o la natación.

Por otra parte, se ha considerado conveniente excluir la obligación de presencia de personal de salvamento y socorrismo en las piscinas en las que, por sus dimensiones, sea posible garantizar un nivel equivalente de seguridad con la aplicación de las medidas preventivas que los titulares de las piscinas deberán incluir en las normas de régimen interno y con el establecimiento de un servicio adecuado de vigilancia de los bañistas.

En determinados supuestos, se prevé que esta vigilancia pueda ser asumida bien por monitores diplomados en el ocio infantil y juvenil, que por razón de sus tareas y sus responsabilidades sobre el colectivo de niños y jóvenes, especialmente vulnerables en este ámbito, pueden ayudar a promover conductas responsables tendentes a evitar y/o minimizar situaciones de riesgo de accidente, bien por titulados superiores de animación de actividades físicas y deportivas. Así mismo, se prevé que puedan hacerse cargo de esta tarea de vigilancia aquellas personas, profesionales o voluntarios que acrediten la superación de los programas de atención sanitaria inmediata a que hace referencia el Decreto...

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