DECRETO 195/2001, de 10 de julio, sobre el procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Generalidad de Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

195/2001, de 10 de julio, sobre el procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Generalidad de Cataluña.

La Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda, prevé el desarrollo reglamentario de los procedimientos y criterios de adjudicación de viviendas de protección oficial, y la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, establece una reserva de viviendas para personas con movilidad reducida.

Como desarrollo de la Ley 24/1991, se dictó el Decreto 282/1195, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas, modificado por el Decreto 87/1998, de 31 de marzo. El Decreto 282/1995 fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva, una vez convertida en firme la sentencia, se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya por la Resolución de 16 de mayo de 2000.

Por otra parte, sigue vigente el Decreto 53/1991, de 4 de marzo, por el que se regula la cesión de las viviendas de protección oficial de promoción pública en régimen de arrendamiento.

Asimismo, el Decreto 201/1998, de 30 de julio, define las líneas de financiación y de las ayudas públicas para actuaciones protegibles en materia de vivienda a cargo de los presupuestos de la Generalidad y concreta las ayudas reguladas en el Real decreto 1186/1998, de 12 de junio, para el período 1998-2001, gestionadas directamente por la Generalidad.

El presente Decreto viene a sustituir el Decreto 282/1995, de 11 de octubre, y tiene por lo tanto, como objeto inmediato, la regulación de la Comisión de Adjudicación y el establecimiento de los criterios y del procedimiento de adjudicación de las viviendas de promoción pública, el procedimiento de adjudicación en segundas transmisiones y la regulación unitaria de las promociones finalistas. También lleva a cabo la adecuación necesaria al nuevo marco jurídico estatal y catalán sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda.

La competencia en dicha materia está prevista en el Decreto 192/1993, de 27 de julio, de reestructuración del Departamento de Bienestar Social, y el Decreto 275/1988, de 12 de setiembre, por el que se adscribe al Departamento de Bienestar Social determinadas competencias en materia de vivienda.

Por todo lo expuesto, vista la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el informe de la Comisión de Gobierno Local, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas y de la consejera de Bienestar Social,

Decreto:

Capítulo 1 Artículos 1 a 6

Disposiciones directivas

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto el establecimiento del procedimiento de adjudicación de las viviendas calificadas en régimen de promoción pública, promovidas por la Generalidad de Cataluña, a cargo de sus recursos o de otros recursos de naturaleza pública, incluidos los adjudicados en segundas o posteriores adjudicaciones, y el establecimiento del procedimiento de adjudicación de las promociones finalistas, en el régimen de promoción pública o en cualquier otro régimen de protección pública.

Artículo 2

Viviendas de promoción pública

A efectos de lo dispone este Decreto, se entiende por viviendas de promoción pública aquellas realizadas con cualquiera de los objetivos que para dicha modalidad fija la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda, y que están calificadas como tales por la Generalidad de Cataluña, por integrar los programas de viviendas públicas, de acuerdo con la definición efectuada por el artículo 3 del Decreto 201/1998, de 30 de julio, excluyendo, por lo tanto, las viviendas de promoción pública a las que se refiere el artículo 4 del mismo.

Artículo 3

Cesión a personas jurídicas

Las viviendas calificadas en régimen de promoción pública pueden ser enajenadas o alquiladas, por motivos de interés público o social, a personas jurídicas sin ánimo de lucro titulares de servicios de carácter asistencial, siempre que los destinen a domicilio o residencia de personas físicas, en cumplimiento de sus finalidades asistenciales, y siempre que no se altere de forma sustancial el destino y las finalidades para los que se construyó la promoción.

Artículo 4

Unidad familiar e ingresos familiares

4.1 A los efectos de lo dispuesto en este Decreto respecto a las viviendas de promoción pública, se entiende por unidad familiar el grupo de convivencia que tenga que residir en la vivienda objeto de adjudicación.

4.2 A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por ingresos familiares los percibidos por las personas siguientes:

a) Los cónyuges no separados legalmente y, en su caso, los de los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad, respecto a los cuales los padres tengan la potestad prorrogada o rehabilitada. No obstante, quedan excluidos los ingresos de los menores de edad emancipados o que vivan independientemente de los padres con su consentimiento.

b) El padre o la madre y, los hijos, en los mismos supuestos establecidos en el apartado a).

c) Los dos miembros de una unión estable de pareja ya constituida y, en su caso, sus hijos, en los mismos supuestos establecidos en el apartado a).

d) Los miembros de una pareja que manifiesten su voluntad de crear un nuevo núcleo familiar.

Las personas no incluidas en los apartados a), b), c) ó d) estarán consideradas unidad familiar independiente a efectos del cómputo de los ingresos familiares máximos.

4.3 En aquellos supuestos en que existan familiares de la persona solicitante de la vivienda con derecho a obtener permiso de residencia en España para reagruparse con ella, y en que se acredite haberse iniciado los trámites para el ejercicio de dicho derecho, los familiares reagrupables también se considerarán, a todos los efectos, como miembros de la unidad familiar.

Artículo 5

Promociones finalistas y segundas y posteriores adjudicaciones

5.1 A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por promoción finalista, en régimen de promoción pública o de cualquier otro régimen de promoción pública, aquella que tiene por objeto el realojamiento de las personas afectadas por operaciones de remodelación u otras actuaciones urbanísticas.

5. 2 A los efectos de lo dispuesto en este Decreto y su desarrollo normativo, se entiende por viviendas que han de ser objeto de segundas y posteriores adjudicaciones, aquellas viviendas calificadas de promoción pública cuya titularidad recupera la Administración de la Generalidad, mediante procedimientos civiles o administrativos.

Artículo 6

Viviendas sobrantes

A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por viviendas sobrantes aquellas que quedan sin adjudicar una vez cumplidos los trámites establecidos en el artículo 16.

Capítulo 2 Artículos 7 a 9

Comisión de Adjudicación

Artículo 7

Comisión de Adjudicación

7.1 La Comisión de Adjudicación de Viviendas, adscrita a la Dirección General de Servicios Comunitarios del Departamento de Bienestar Social, se constituirá, con la composición y las funciones que establecen los artículos siguientes, para cada una de las promociones, salvo las de carácter finalista, para la adjudicación de viviendas de promoción pública promovidas por la Generalidad de Cataluña a cargo de sus recursos o de forma cofinanciada con otras administraciones públicas.

7.2 La Comisión de Adjudicación de Viviendas se regirá por lo dispuesto en este Decreto, en cuanto a su composición y funciones, y por las normas internas de organización y funcionamiento, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad, en todo aquello que no esté previsto en el mismo.

Artículo 8

Composición

La composición de la Comisión de Adjudicación de Viviendas, para cada una de las promociones, será la siguiente:

Presidencia: la persona titular de la Dirección General de Servicios Comunitarios o persona en quien delegue.

Vocales:

La persona titular del Servicio de Vivienda Social.

La persona titular de la Sección de Ayudas y Adjudicaciones del Servicio de Vivienda Social.

Una persona en representación del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, designada por la persona titular de la Dirección General de Actuaciones Concertadas, Arquitectura y Vivienda.

Los alcaldes o las alcaldesas de los municipios donde estén situadas las viviendas objeto de la adjudicación, o personas en quienes deleguen.

La persona titular de la Presidencia del consejo comarcal donde estén situadas las viviendas objeto de la adjudicación cuando afecten a más de un municipio.

Secretaría: la persona titular del Sección de Ayudas y Adjudicaciones del Servicio de Vivienda Social.

Artículo 9

Funciones

9.1 La Comisión de Adjudicación de Viviendas tiene las funciones siguientes:

a) Elaborar las normas particulares para cada una de las promociones para la adjudicación de viviendas de promoción pública, las cuales serán aprobadas por el presidente de la Comisión y concretarán:

El ámbito territorial de la promoción y los criterios de los requisitos de residencia o puesto de trabajo de forma continuada en el ámbito territorial señalado y la antigüedad respectiva. Dicha función se ejercerá siempre que no se haya pactado previamente el ámbito territorial y los criterios de residencia o puesto de trabajo por convenio.

El límite mínimo de ingresos y el límite máximo de ingresos que en ningún caso podrá ser superior a lo que por régimen le corresponde de acuerdo con la normativa aplicable, salvo en el supuesto previsto en la disposición...

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