DECRETO 161/2009, de 27 de octubre, de ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria para las personas adultas. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 5568, pág. 10784, de 16.2.2010).

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

DECRETO 161/2009, de 27 de octubre, de ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria para las personas adultas. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 5568, pág. 10784, de 16.2.2010).

NOTA. En este texto se han introducido las correcciones de errata publicadas en el DOGC.

La Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo que prevé el artículo 131.3.c) del Estatuto de autonomía de Cataluña, tiene competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio correspondientes a la educación secundaria obligatoria, incluyendo la ordenación curricular, respecto de enseñanzas con validez en todo el Estado.

La Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, en el artículo 53.1, atribuye al Gobierno la determinación del currículum de las enseñanzas que comprenden el sistema educativo, en relación a los objetivos, a los contenidos, y a los criterios de evaluación de cada área, materia y módulo. El artículo 69 establece que la educación de adultos tiene como finalidad hacer efectivo el derecho a la educación en cualquier etapa de la vida, con los objetivos que la misma Ley determina, y concreta los ámbitos que tienen que incluir los programas de formación de adultos. Por otra parte, el artículo 70 prevé que la educación de adultos se ofrece en las modalidades de educación presencial y de educación no presencial, los centros en los que se puede impartir y los requisitos para el acceso a estas enseñanzas. Finalmente, el artículo 71 regula el marco para la colaboración con los entes locales en la educación de adultos.

La Ley 3/1991, de 18 de marzo, de formación de adultos, establece el marco general de la formación permanente de adultos, y en la disposición final autoriza al gobierno y a los consejeros competentes en razón de la materia para que dicten las normas reglamentarias para el desarrollo de esta Ley.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), en el artículo 66, establece que la educación para las personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todas a las personas mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional. En el artículo 68 dispone que corresponde a las administraciones educativas organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de graduado en educación secundaria obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa. De acuerdo con la misma Ley, las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica tienen que contar con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades. La organización y la metodología de las enseñanzas para las personas adultas se puede desarrollar a través de la enseñanza presencial, semipresencial y también mediante la educación a distancia.

El Real decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, en la disposición adicional primera, establece que, para las personas adultas, esta etapa se organizará de forma modular, en tres ámbitos y que dicha organización tiene que permitir su realización en dos cursos. Hasta ahora, la duración establecida por estas enseñanzas era de tres cursos.

El Decreto 143/2007, de 26 de junio, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria, en la disposición adicional segunda, determina que el Departamento de Educación hará una oferta educativa para las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos de cada uno de los ámbitos correspondientes a la educación secundaria obligatoria.

Por el Decreto 140/2009, de 8 de septiembre, se regulan los Programas de Cualificación Profesional Inicial. Los Programas de Cualificación Profesional Inicial incluyen tres tipos de módulos. La superación de los módulos C, si la calificación final del programa es positiva, genera el derecho a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria. De acuerdo con lo que se prevé en este Decreto, los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de los módulos C se organizan tomando como referencia lo establecido para la formación para la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria en los centros de formación de personas adultas. Consecuentemente, hay que establecer los ámbitos y módulos del graduado en educación secundaria obligatoria para personas adultas que corresponden a los módulos C de los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

La Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, en el artículo 20, define la lengua catalana como la lengua propia de Cataluña y de la enseñanza en todos sus niveles educativos, como ya lo hacía la Ley 7/1983, de 18 de abril, de normalización lingüística.

El Estatuto de autonomía de Cataluña, en el artículo 6, determina que la lengua propia de Cataluña es el catalán y que es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza. En los mismos términos se manifiesta la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación.

El Real decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la LOE, determina que la educación secundaria obligatoria regulada por la Ley mencionada se tiene que implantar el curso 2008-2009, y que a partir de este mismo curso académico, las pruebas para la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria se tienen que referir a los objetivos y enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria regulada por la LOE, lo cual determina la necesidad de la entrada en vigor inmediata de este Decreto.

Las enseñanzas que se regulan en este Decreto tienen como referente las correspondientes a la educación secundaria obligatoria.

Este Decreto, con la voluntad de actualizar las enseñanzas de la educación secundaria para las personas adultas a las necesidades y demandas de la sociedad de hoy y de futuro, propone una ordenación curricular que facilite y potencie la formación de las personas adultas partiendo de la idea de individuo ya socializado con un bagaje que puede ser muy diverso y que puede influir mucho en la manera de aprender. Por otra parte, en las personas adultas el interés por la formación es una decisión personal, no obligatoria y, generalmente, no constituye su actividad principal, hecho que incide en el tiempo que pueden dedicar al estudio. Es por estos motivos que hay que planificar las enseñanzas con una estructura flexible que permita adaptarse a la diversidad de intereses, ritmos y estilos de aprendizaje.

De acuerdo con la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, con la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y de acuerdo con el informe del Consejo Escolar de Cataluña;

En virtud de eso, a propuesta del consejero de Educación, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

  1. Este Decreto establece la ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria para las personas adultas y establece el currículum.

  2. Las enseñanzas de la educación secundaria para las personas adultas tienen que posibilitar la adquisición de los objetivos y las competencias correspondientes a la etapa de la educación secundaria obligatoria y la obtención del título de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria.

  3. Con el fin de facilitar la flexibilidad en los aprendizajes y la conciliación con otras actividades, la oferta de estas enseñanzas se tiene que adaptar a las condiciones y necesidades de las personas que opten a esta formación y se puede hacer, en dos cursos escolares, mediante la enseñanza presencial, semipresencial y a distancia.

  4. Los centros de formación de personas adultas tienen que concretar en su proyecto educativo los elementos básicos que orientan el desarrollo del currículum, la adecuación al entorno y la organización y el funcionamiento del centro.

Artículo 2

Finalidad de las enseñanzas

  1. La finalidad de las enseñanzas de la educación secundaria para las personas adultas es promover el aprendizaje a lo largo de la vida para que todas las personas tengan oportunidades de formación, respetando la diversidad, y proporcionar los medios para la adquisición de las habilidades y conocimientos que contribuyen al desarrollo y la actualización de las competencias básicas en la medida necesaria para prepararlos para otros aprendizajes complementarios y para la vida laboral.

  2. Las enseñanzas de la educación secundaria para las personas adultas deben:

  1. Garantizar una oferta educativa para las personas adultas que quieran actualizar, completar o ampliar los conocimientos y aptitudes para el desarrollo personal y profesional y obtener la titulación de graduado en educación secundaria obligatoria.

  2. Facilitar información y orientación respecto de las modalidades e itinerarios de aprendizaje a lo largo de la vida para las personas adultas, y otros estudios existentes y sobre las posibilidades para poder acceder.

Artículo 3

Competencias básicas

  1. Las competencias básicas para las personas adultas se corresponden con las de la etapa de la educación secundaria obligatoria y las competencias clave para el aprendizaje...

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