LEY 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 3556, pág. 1077, de 18.1.2002, en el DOGC núm. 3569, pág. 2397, de 6.2.2002 y en el DOGC núm. 3600, pág. 5091, de 21.3.2002).

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyLey
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.2001 20147
LEY
21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales
y administrativas.
EL PRESIDENTE
DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Par-
lamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nom-
bre del Rey y de acuerdo con lo que establece
el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Ca-
taluña, promulgo la siguiente
LEY
Preámbulo
Por quinta vez consecutiva la primera fue en
el año 1997 se presenta, junto con la Ley de pre-
supuestos de la Generalidad para el próximo
ejercicio, una Ley de medidas fiscales y admi-
nistrativas que, en conexión con el presupuesto
y complementando algunas de sus disposiciones,
constituye el instrumento normativo necesario
para aplicar determinadas disposiciones de la Ley
de presupuestos tanto en el ámbito fiscal como
en otros sectores de la actividad de la Gene-
ralidad.
La Ley se estructura en dos títulos: el primero
está dedicado a las medidas fiscales y el segundo,
a las medidas administrativas. En su conjunto,
la regulación afecta a un total de 63 artículos, a
los que hay que añadir las disposiciones adicio-
nales, las disposiciones transitorias, las disposi-
ciones derogatorias y las disposiciones finales.
El título I, que incluye, como se ha indicado,
las medidas fiscales, se divide en cinco capítu-
los. En el primero, respecto de los impuestos
directos, se establece por primera vez, entre las
deducciones en la cuota del impuesto sobre la
renta de las personas físicas, la relativa a los
donativos a favor de fundaciones o asociaciones
que tengan por finalidad el fomento de la len-
gua catalana, siempre y cuando figuren en el
censo de estas entidades que elabora el Depar-
tamento de Cultura. Completa el capítulo pri-
mero la regulación relativa al impuesto sobre
sucesiones y donaciones, en la que hay que re-
marcar como novedad en la normativa de la
Generalidad el establecimiento de la tarifa y del
cuadro de tramos de patrimonio preexistente y
de los coeficientes aplicables para la determina-
ción de la cuota tributaria del impuesto. En
cuanto a las reducciones de la base imponible,
se mantienen los mismos supuestos que dan de-
recho a aplicarlo, si bien hay que destacar, por
un lado, el incremento de un 10 por 100 de los
importes de las reducciones por parentesco y,
por otro, la distinción de dos cuantías de la re-
ducción a la que tienen derecho los disminuidos
físicos, psíquicos y sensoriales, según el grado
de minusvalidez.
El capítulo segundo del título I está dedica-
do a los impuestos indirectos y, más concreta-
mente, al impuesto sobre transmisiones patri-
moniales y actos jurídicos documentados. La
regulación se extiende a la fijación de los tipos
de gravamen en la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas aplicables en la adqui-
sición de la vivienda habitual por familias nu-
merosas y por minusválidos, los cuales, en ambos
casos, se establecen en el 5 por 100. En la mo-
dalidad de actos jurídicos documentados y, en
concreto, en cuanto a la tributación de los do-
cumentos notariales por la cuota gradual, se
aprueban dos tipos de gravamen específicos: el
0,1 por 100 aplicable a los documentos de adqui-
sición de viviendas protegidas y de otorgamiento
del correspondiente préstamo hipotecario, y el
1,5 por 100 aplicable a los documentos en que
se haya renunciado a la exención en el impuesto
sobre el valor añadido, y una tarifa por tramos
de base imponible aplicable al resto de docu-
mentos notariales, con tipos de gravamen que
van del 0,5 al 1 por 100.
El capítulo tercero, relativo a la tributación
sobre el juego, establece las cuotas fijas de las
máquinas recreativas y de azar, que son objeto
de un incremento general del 2 por 100, excepto
las máquinas de tipo “B”, para las cuales el in-
cremento superior es consecuencia del cambio
del importe máximo de la partida, que pasa de
25 pesetas a 20 céntimos de euro (33 pesetas).
El capítulo cuarto incluye la regulación de los
tributos propios de la Generalidad. En primer
término, por lo que concierne a la Ley 6/1999,
de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributa-
ción del agua, destaca, por una parte, el incre-
mento de 1,5 a 2 del coeficiente aplicable a los
usos domésticos, en el caso de consumos supe-
riores a 12 metros cúbicos/mes y, por otra, la
supresión de la deducción en el canon del agua
de los importes satisfechos en concepto de ca-
non de derivación. En segundo lugar, el capítulo
contiene una amplia regulación sobre tasas de
la Generalidad. En concreto, entre las tasas de
nueva creación, destacan la tasa por los servi-
cios prestados por el cuerpo de Mozos de Escua-
dra, las del Consejo Catalán de la Producción
Integrada, las de la Agencia Catalana del Agua
y las del Departamento de Enseñanza concer-
nientes a la inscripción en las pruebas para la
obtención de determinados títulos. Por otra
parte, la Ley hace una refundición del título VII,
que regula las tasas del Departamento de Sani-
dad y Seguridad Social. Otras tasas, pertenecien-
tes a los departamentos de Presidencia, de Eco-
nomía y Finanzas, de Cultura, de Industria,
Comercio y Turismo y de Medio Ambiente, son
objeto de modificación, a la vez que la Ley su-
prime cuatro tasas correspondientes a los depar-
tamentos de Sanidad y Seguridad Social, de
Enseñanza, de Cultura y de Industria, Comer-
cio y Turismo.
Para terminar el título I, el capítulo quinto
incluye dos normas vinculadas con la introduc-
ción del euro en el ámbito tributario: la primera,
sobre los actos administrativos de naturaleza
tributaria, y la segunda, sobre el régimen de
admisión de declaraciones y autoliquidaciones
tributarias.
El título II de la Ley incluye las medidas ad-
ministrativas y se divide en cuatro capítulos. Las
medidas que establecen conciernen a las finan-
zas y el patrimonio de la Generalidad (capítu-
lo I), al sector público (capítulo II), al personal
al servicio de la Generalidad (capítulo III) y,
finalmente, a varios ámbitos y sectores de la
actividad administrativa (capítulo IV).
El primer capítulo se abre con tres modifica-
ciones del texto refundido de la Ley de finan-
zas públicas de Cataluña. La primera afecta al
plazo de prescripción de los derechos de la Ge-
neralidad; la segunda, a la tramitación de gastos
plurianuales derivados de normas con rango de
ley o convenios; la tercera, la más extensa, afecta
a la regulación de las subvenciones, que, por
primera vez, incorpora, como normativa propia,
el régimen de las infracciones y las sanciones.
También dentro de este capítulo se incluyen tres
disposiciones en materia de contratación admi-
nistrativa: las dos primeras constituyen sendas
modificaciones puntuales de una regulación
preexistente hecha por la Ley 25/1998, de 31 de
diciembre, de medidas administrativas, fiscales
y de adaptación al euro, las cuales posibilitan la
creación de juntas de contratación para la ad-
judicación de los contratos menores; la tercera
consiste en habilitar la financiación de obras
públicas mediante la concesión de dominio pú-
blico. En el ámbito patrimonial, la Ley incorpora
determinadas modificaciones de la Ley 11/1981,
de 7 de diciembre, de patrimonio de la Gene-
ralidad, en relación con los expedientes de
enajenación y cesión de bienes, y de la Ley 6/
1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y
tributación del agua, y aun la modificación de
otras disposiciones de rango legal en materia de
seguros.
El segundo capítulo del título II incluye una
serie de medidas sobre el sector público de la
Generalidad y se abre con una modificación
puntual del Estatuto de la empresa pública ca-
talana relativa a la participación en sociedades
mercantiles públicas. El resto de medidas afec-
tan a diferentes entidades y organismos. En
cuanto al Instituto Catalán de Finanzas, la ley
modifica varias disposiciones de su ley regula-
dora concretando y ampliando algunas de sus
funciones y reformando su estructura directiva.
Con relación al Instituto Catalán del Crédito
Agrario, amplía también sus funciones. Crea el
Consejo Catalán de la Producción Integrada y
regula su estatuto básico. Modifica puntualmen-
te los objetos de actuación del Instituto Cata-
lán del Suelo, de Ferrocarriles de la Generali-
dad de Cataluña y de la Entidad Autónoma de
Organización de Espectáculos y Fiestas, que
pasará a denominarse Entidad Autónoma de
Difusión Cultural, y modifica el régimen de ta-
rifas de Puertos de Cataluña.
El tercer capítulo del título II introduce algu-
nas medidas en materia de personal. Concreta-
mente, incorpora el derecho al permiso y a la
reducción de jornada para el caso de nacimiento
de hijos prematuros o que, por cualquier motivo,
deban permanecer hospitalizados después del
parto; regula la garantía retributiva de los fun-
cionarios de carrera que hayan ocupado cargos
ejecutivos en el sector público; amplía la plan-
tilla del Cuerpo de Abogados de la Generalidad;
establece varias condiciones de acceso a plazas
de los cuerpos de bomberos y de mozos de es-
cuadra, y precisa el régimen de incompatibili-
dades del Cuerpo de Interventores y de las es-
calas de inspectores tributarios y de inspectores
financieros.
El cuarto y último capítulo del título II, bajo
la rúbrica genérica de “Otras medidas”, inclu-
ye un conjunto de disposiciones que afectan a
los sectores y ámbitos de actuación administra-
tiva siguientes: pesca marítima, infraestructuras
hidráulicas, comercio, juego, carreteras y auto-
pistas, licencias urbanísticas, vivienda, ordena-
ción farmacéutica y comunidades catalanas en
el exterior.
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.200120148
Completan la regulación de la Ley, las dispo-
siciones adicionales y transitorias, la disposición
derogatoria y las disposiciones finales. Entre
estas últimas destaca la que incluye varias au-
torizaciones para la refundición de las leyes de
finanzas públicas de Cataluña, del Estatuto de
la empresa pública catalana, del patrimonio de
la Generalidad y del Instituto Catalán de Finan-
zas.
TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Impuestos directos
SECCIÓN PRIMERA
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 1
Deducciones en la cuota
1. En la parte correspondiente a la comu-
nidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto
sobre la renta de las personas físicas, puede apli-
carse, junto con la reducción porcentual que
corresponda sobre el importe total de las deduc-
ciones de la cuota establecidas por la Ley del
Estado reguladora del impuesto, una deducción
por donativos a favor de fundaciones o asocia-
ciones que tengan por finalidad el fomento de
la lengua catalana y que figuren en el censo de
estas entidades que elabora el Departamento de
Cultura.
El importe de la deducción se fija en el 15 por
100 de las cantidades dadas, con el límite máxi-
mo del 10 por 100 de la cuota íntegra autonó-
mica.
2. Esta deducción queda condicionada a la
justificación documental adecuada y suficiente
de los presupuestos de hecho y de los requisi-
tos que determinen su aplicabilidad. En parti-
cular, las entidades beneficiarias de estos dona-
tivos deben remitir a la Dirección General de
Tributos del Departamento de Economía y Fi-
nanzas, dentro del primer trimestre de cada año,
una relación de las personas físicas que han efec-
tuado donativos durante el año anterior, con la
indicación de las cantidades dadas por cada una
de ellas.
3. Deducciones en la cuota por el nacimien-
to o adopción de un hijo. En la parte correspon-
diente a la comunidad autónoma de la cuota
íntegra del impuesto sobre la renta de las per-
sonas físicas se puede aplicar, junto con la reduc-
ción porcentual que corresponda sobre el importe
total de las deducciones de la cuota establecidas
por la Ley del Estado reguladora del impuesto,
una deducción por nacimiento o adopción de un
hijo en los términos siguientes:
euros
1. En la declaración conjunta de los
progenitores: ............................................... 300
2. En la declaración individual, deduc-
ción de cada uno de los progenitores:....... 150
SECCIÓN SEGUNDA
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 2
Reducciones de la base imponible
En las adquisiciones mortis causa, incluidas
las de los beneficiarios de pólizas de seguros de
vida, la base liquidable se obtiene mediante la
aplicación sobre la base imponible de las reduc-
ciones siguientes, las cuales sustituyen a las del
Estado que sean análogas:
a) La que corresponda de las incluidas en los
grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y
adoptados menores de veintiún años: 18.000
euros, más 4.500 euros por cada año menos de
veintiuno que tenga el causahabiente, sin que
la reducción pueda exceder los 54.000 euros.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y
adoptados de veintiún o más años, cónyuges,
ascendientes y adoptantes: 18.000 euros.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de
segundo y tercer grado, ascendientes y descen-
dientes por afinidad: 9.000 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales
de cuarto grado, grados más distantes y extra-
ños, no se aplica ninguna reducción por razón
de parentesco.
b) Junto con la reducción que pudiese corres-
ponder en función del grado de parentesco con
el causante, en las adquisiciones por personas
con disminución física, psíquica o sensorial, en
grado de minusvalidez igual o superior al 33%,
se aplica una reducción de 245.000 euros. Si el
grado de minusvalidez es igual o superior al
65%, la reducción es de 285.000 euros. Al efecto,
los grados de minusvalidez son los que se esta-
blecen de acuerdo con el baremo a que se refiere
el artículo 148 del texto refundido de la Ley
general de la Seguridad Social, aprobado por el
Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
c) Con independencia de las reducciones a
que hacen referencia las letras a y b, se aplica
una reducción del 100%, con un límite de 9.380
euros, sobre las cantidades percibidas por los
beneficiarios de contratos de seguros sobre la
vida, cuando su parentesco con la persona con-
tratante muerta sea el de cónyuge, ascendien-
te, descendiente, adoptante o adoptado. En el
caso de seguros colectivos o contratados por las
empresas en favor de sus trabajadores, debe
atenderse el grado de parentesco entre la per-
sona asegurada y la beneficiaria. La reducción
es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea
el número de contratos de seguro de vida de los
cuales sea beneficiario. En el caso de que ten-
ga derecho al régimen de bonificaciones y reduc-
ciones que establece la disposición transitoria
cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de
diciembre, del impuesto sobre sucesiones y
donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre
aplicar este régimen o la reducción que se esta-
blece en este apartado.
d) Sin perjuicio de las reducciones que sean
procedentes de acuerdo con las letras a, b y c,
en las adquisiciones mortis causa que correspon-
dan al cónyuge, a los descendientes o adopta-
dos, a los ascendientes o adoptantes o a los co-
laterales hasta el tercer grado del causante, se
puede aplicar en la base imponible una reduc-
ción del 95% sobre el valor de los bienes y los
derechos siguientes, en los términos y las con-
diciones que se especifican:
Primero. El valor neto de los elementos pa-
trimoniales afectos a una empresa individual o
a una actividad profesional del causante. Tam-
bién se aplica la reducción respecto a los bienes
del causante utilizados en el desarrollo de la
actividad empresarial o profesional del cónyuge
superviviente, cuando éste sea el adjudicatario
de los bienes.
Segundo. Las participaciones en entidades,
con cotización o sin cotización en mercados
organizados, por la parte que corresponda a la
proporción existente entre los activos necesa-
rios para el ejercicio de la actividad empresarial
o profesional, minorados con el importe de las
deudas que derivan de ellos, y el valor del pa-
trimonio neto de la entidad. Para disfrutar de
esta reducción, deben cumplirse los requisitos
siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad prin-
cipal la gestión de un patrimonio mobiliario o
inmobiliario. Se entiende que una entidad no
gestiona un patrimonio mobiliario o inmobilia-
rio y que, por lo tanto, ejerce una actividad
empresarial cuando, por aplicación de lo que
establece el artículo 75 de la Ley del Estado 43/
1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre
sociedades, dicha entidad no cumple las condi-
ciones para que se considere que más de la mitad
de su activo está constituido por valores o es de
mera tenencia de bienes.
b) Que, cuando la entidad tenga forma so-
cietaria, no concurran los supuestos estableci-
dos por el artículo 75 de la Ley del Estado 43/
1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre so-
ciedades, excepto el que establece la letra b, nú-
mero 1, de dicho artículo.
c) Que la participación del causante en el
capital de la entidad fuese al menos del 5%,
computado de forma individual, o del 20%,
conjuntamente con el cónyuge, los ascendien-
tes, los descendientes o los colaterales de segun-
do grado, tanto por consanguinidad como por
afinidad o adopción.
d) Que el causante hubiese ejercido efecti-
vamente funciones de dirección en la entidad,
tarea por la cual percibiese una remuneración
que representase más del 50% de la totalidad
de sus rendimientos de actividades económicas
y del trabajo personal. A los efectos de este
cálculo, no se deben computar entre los rendi-
mientos de actividades económicas y del trabajo
personal los rendimientos de la actividad eco-
nómica a que se refiere el apartado primero. Si
la participación en la entidad es conjunta con
alguna o algunas de las personas a las que se
refiere la letra c, las funciones de dirección y las
remuneraciones que derivan de ellas deben
cumplirse al menos en una de las personas del
grupo de parentesco.
Tercero. La vivienda habitual del causante,
con el límite de 125.060 euros por cada sujeto
pasivo. Esta reducción es aplicable al cónyuge,
a los descendientes o adoptados y a los ascen-
dientes o adoptantes; en el caso de un parien-
te colateral, para disfrutar de esta reducción por
adquisición de la vivienda habitual, debe ser
mayor de sesenta y cinco años y haber convivido
con el causante durante los dos años anteriores
a su muerte.
Cuarto. Las fincas rústicas de dedicación fo-
restal que dispongan de un plan técnico de ges-
tión y mejora forestal aprobado por el Depar-
tamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o
por el Departamento de Medio Ambiente. Tam-
bién se aplica la reducción si el mencionado plan
forestal es aprobado dentro del plazo de presen-
tación voluntaria establecido por el Reglamento
del impuesto.
Quinto. Los bienes culturales de interés na-
cional y los bienes muebles catalogados, califi-
cados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993,
de 30 de septiembre, del patrimonio cultural
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.2001 20149
catalán; los bienes inscritos y catalogados del
patrimonio histórico o cultural de las otras co-
munidades autónomas, de acuerdo con la nor-
mativa específica que los regule, y los bienes
comprendidos en los apartados 1 y 3 del artículo
4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del
impuesto sobre el patrimonio.
Sexto. Las reducciones establecidas por esta
letra d se aplican en el caso de adquisición tanto
de la plena o nuda propiedad como de cualquier
otro derecho sobre los bienes afectados.
Séptimo. El disfrute definitivo de la reducción
establecida por el apartado primero de esta letra
d queda condicionado al mantenimiento del
ejercicio de la misma actividad y de la titulari-
dad y la afectación a ésta de los mismos bienes
y derechos, o sus subrogados con un valor equi-
valente, en el patrimonio del adquirente durante
los cinco años siguientes a la muerte del causan-
te, a menos que este muriese dentro de este pla-
zo. También el disfrute definitivo de la reduc-
ción establecida en los apartados segundo y
tercero de esta letra d queda condicionado al
mantenimiento de la adquisición en el patrimo-
nio del adquirente en el plazo indicado anterior-
mente, con la misma excepción.
Octavo. En cuanto a la reducción estableci-
da por el apartado cuarto, el disfrute definitivo
de ésta queda condicionado al mantenimiento
de la titularidad de la finca en el patrimonio del
adquirente durante los cinco años siguientes a
la muerte del causante, a menos que, a su vez,
muriese el adquirente dentro de este plazo.
Noveno. En cuanto a la reducción establecida
por el apartado quinto, el disfrute definitivo de
ésta queda condicionado al mantenimiento de
la titularidad de los bienes adquiridos en el pa-
trimonio del adquirente durante los diez años
siguientes a la muerte del causante, a menos que,
a su vez, muriese el adquirente dentro de este
plazo o los adquiriese la Generalidad.
Décimo. El causahabiente no puede hacer
actos de disposición y operaciones societarias
que, directa o indirectamente, puedan dar lugar
a una minoración sustancial del valor de la ad-
quisición.
Undécimo. En el caso de incumplimiento de
los requisitos a que se refieren los apartados
séptimo, octavo, noveno y décimo, el sujeto
pasivo debe pagar, dentro del plazo reglamen-
tario de declaración-liquidación correspondien-
te a actos de transmisión inter vivos, la parte del
impuesto que se haya dejado de ingresar como
consecuencia de la reducción practicada junto
con los intereses de demora acreditados.
2. Si unos mismos bienes o derechos, en un
período máximo de diez años, fuesen objeto de
dos o más transmisiones mortis causa en favor
del cónyuge, de los descendientes, de los ascen-
dientes, de los adoptantes o de los adoptados,
en la segunda y ulteriores transmisiones se debe
practicar en la base imponible, con carácter al-
ternativo, la más favorable de las dos reduccio-
nes siguientes:
a) Una reducción en una cuantía equivalente
al importe de las cuotas del impuesto sobre su-
cesiones y donaciones satisfechas por razón de
las transmisiones mortis causa precedentes.
b) La reducción que resulte en función de la
escala siguiente:
Primero. Reducción del 50% del valor real de
los bienes y los derechos, cuando la segunda o
la ulterior transmisión se haya producido den-
tro del año natural siguiente contado desde la
fecha de la primera o la anterior transmisión.
Segundo. Reducción del 30% del valor real
de los bienes y los derechos, cuando la segun-
da o la ulterior transmisión mortis causa se haya
producido después del primer año y antes del
transcurso de cinco años naturales contados
desde la fecha de la primera o la anterior trans-
misión.
Tercero. Reducción del 10% del valor real de
los bienes y los derechos, cuando la segunda o
la ulterior transmisión se haya producido des-
pués de los cinco años naturales siguientes a la
fecha de la primera o la anterior transmisión
mortis causa.
Cuarto. En el caso de que las reducciones a
que se refieren los puntos primero, segundo y
tercero de esta letra recaigan sobre bienes y
derechos a los cuales sea aplicable lo que dispo-
ne la letra d del apartado 1, el porcentaje de
reducción solo se aplica al remanente no afec-
tado del valor del bien o el derecho.
3. La aplicación de las reducciones a que
hace referencia el apartado 2 queda condicio-
nada a que, por razón de la primera o la ante-
rior adquisición mortis causa, se haya producido
una tributación efectiva en concepto del impues-
to sobre sucesiones y donaciones, y se entiende
sin perjuicio de las reducciones que correspon-
dan. En cualquier caso, se admite la subrogación
de bienes o derechos siempre y cuando se acre-
dite fehacientemente.
Artículo 3
Tarifa
La cuota íntegra del impuesto sobre sucesio-
nes y donaciones se obtiene aplicando a la base
liquidable, calculada según lo que se dispone en
el artículo 2, la siguiente escala:
Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo
Hasta euros Euros Hasta euros %
0,00 0,00 7.993,46 7,65
7.993,46 611,50 8.006,54 8,50
16.000,00 1.292,06 8.000,00 9,35
24.000,00 2.040,06 8.000,00 10,20
32.000,00 2.856,06 8.000,00 11,05
40.000,00 3.740,06 8.000,00 11,90
48.000,00 4.692,06 8.000,00 12,75
56.000,00 5.712,06 8.000,00 13,60
64.000,00 6.800,06 8.000,00 14,45
72.000,00 7.956,06 8.000,00 15,30
80.000,00 9.180,06 39.900,00 16,15
119.900,00 15.623,91 39.900,00 18,70
159.800,00 23.085,21 79.600,00 21,25
239.400,00 40.000,21 159.400,00 25,50
398.800,00 80.647,21 398.800,00 29,75
797.600,00 199.290,21 en lo sucesivo 34,00
Artículo 4
Cuota tributaria
1. La cuota tributaria por el impuesto sobre
sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a
la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que
corresponda de los que se indican a continua-
ción, establecidos en función del patrimonio
preexistente del contribuyente y del grupo, se-
gún el grado de parentesco, indicado en el ar-
tículo 2:
Patrimonio
preexistente Grupos del artículo 2
Euros I y II III IV
De 0 a 402.700 1,0000 1,5882 2,0000
De más de 402.700
a 2.007.400 1,0500 1,6676 2,1000
De más de 2.007.400
a 4.020.800 1,1000 1,7471 2,2000
Más de 4.020.800 1,2000 1,9059 2,4000
2. Cuando la diferencia entre la cuota tri-
butaria obtenida por la aplicación del coeficiente
multiplicador que corresponde y la que resul-
ta de aplicar a la misma cuota íntegra el coefi-
ciente multiplicador inmediato inferior es ma-
yor que la que existe entre el importe del patri-
monio preexistente tenido en cuenta para la
liquidación y el importe máximo del tramo de
patrimonio preexistente que motiva la aplica-
ción del mencionado coeficiente multiplicador
inferior, aquélla se reduce en el importe del
exceso.
CAPÍTULO II
Impuestos indirectos
SECCIÓN ÚNICA
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y
actos jurídicos documentados
Artículo 5
Tipos de gravamen en la adquisición de la vivien-
da habitual por familias numerosas
1. El tipo impositivo aplicable a la transmi-
sión de un inmueble que deba constituir la vi-
vienda habitual de una familia numerosa es del
5 por 100, siempre y cuando se cumplan simul-
táneamente los requisitos siguientes:
a) El sujeto pasivo debe ser miembro de la
familia numerosa.
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b) La suma de las bases imponibles en el
impuesto sobre la renta de las personas físicas
correspondientes a los miembros de la familia
numerosa no debe exceder de 30.000 euros. Esta
cantidad debe incrementarse en 12.000 euros por
cada hijo que exceda del número de hijos que
la legislación vigente exige como mínimo para
que una familia tenga la condición legal de nu-
merosa.
2. A los efectos de la aplicación del tipo im-
positivo fijado por el apartado 1:
a) Son familias numerosas las que define la
Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a la
familia numerosa.
b) Se considera vivienda habitual aquélla que
se ajusta a la definición y a los requisitos esta-
blecidos por la normativa del impuesto sobre la
renta de las personas físicas.
Artículo 6
Tipos de gravamen en la adquisición de la vivien-
da habitual para minusválidos
1. El tipo impositivo aplicable a la transmi-
sión de un inmueble que deba constituir la vi-
vienda habitual del contribuyente que tenga la
consideración legal de persona con disminución
física, psíquica o sensorial es del 5 por 100. Tam-
bién se aplica este tipo impositivo cuando la cir-
cunstancia de minusvalidez mencionada concu-
rra en alguno de los miembros de la unidad
familiar del contribuyente.
2. Es un requisito para la aplicación de este
tipo que la suma de las bases imponibles corres-
pondientes a los miembros de la unidad fami-
liar en la última declaración del impuesto sobre
la renta de las personas físicas no exceda los
30.000 euros.
3. A los efectos de la aplicación de este tipo
impositivo:
a) Se consideran personas con disminución
las que tengan la consideración legal de persona
con minusvalidez en grado igual o superior al
65%, de acuerdo con el baremo que determina
el artículo 148 del texto refundido de la Ley
general de la Seguridad Social, aprobado por el
Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
b) Se considera vivienda habitual aquélla que
se ajusta a la definición y a los requisitos esta-
blecidos por la normativa del impuesto sobre la
renta de las personas físicas.
c) Asimismo, el concepto de unidad familiar
es el que define la normativa aplicable al impues-
to sobre la renta de las personas físicas.
4. En el momento de presentar el documen-
to de liquidación del impuesto, el contribuyente
debe aportar la justificación documental adecua-
da y suficiente de la condición y el grado de
minusvalidez así como del cumplimiento del
requisito establecido por el apartado 2 de este
artículo.
Artículo 7
Tipos de gravamen de los documentos notaria-
lesLos documentos notariales a que se refiere el
artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales y
actos jurídicos documentados, aprobado por el
Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de sep-
tiembre, tributan según los tipos de gravamen
siguientes:
a) El 0,1 por 100, en el caso de documentos
de adquisición de viviendas declaradas protegi-
das, así como los del préstamo hipotecario otor-
gado para su adquisición.
b) El 1,5 por 100, en el caso de documentos
en que se haya renunciado a la exención en el
IVA conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del im-
puesto sobre el valor añadido.
c) Los otros documentos tributan según la
escala siguiente:
Porción de base imponible (euros) Tipo
Hasta 60.000 ................................... 0,5 por 100
De 60.000,01 y hasta 100.000 ...... 0,75 por 100
Más de 100.000 .................................. 1 por 100
CAPÍTULO III
Tributación sobre el juego
SECCIÓN ÚNICA
Cuotas fijas
Artículo 8
Cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar
Las cuotas fijas de las máquinas recreativas
y de azar se fijan en las cantidades siguientes:
1. En los supuestos de explotación de má-
quinas o aparatos automáticos aptos para el jue-
go, la cuota aplicable se debe determinar en
función de la clasificación de las máquinas es-
tablecida por el Reglamento de máquinas re-
creativas y de azar, aprobado por el Decreto 28/
1997, de 21 de enero. De acuerdo con esta
clasificación, son aplicables las cuotas siguien-
tes:
a) Las máquinas tipo “B” o recreativas con
premio: una cuota anual de 3.549 euros. Si se
trata de máquinas o aparatos automáticos tipo
“B” en que pueden intervenir dos jugadores o
más de forma simultánea, siempre y cuando el
juego de cada uno sea independiente del de
otros jugadores, son aplicables las cuotas si-
guientes:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: el
importe que resulte de multiplicar por dos la
cuota fijada por la letra a.
Máquinas o aparatos de tres jugadores o más:
7.096 euros, más el resultado de multiplicar por
2.280 el producto del número de jugadores por
el precio máximo autorizado para la partida.
b) Para las máquinas tipo “C” o de azar, se
establece una cuota anual de 5.110 euros. Si se
trata de máquinas o aparatos automáticos tipo
“C” en que pueden intervenir dos jugadores o
más de manera simultánea, siempre y cuando
el juego de cada uno sea independiente del de
otros jugadores, son aplicables las cuotas si-
guientes:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: el
importe que resulte de multiplicar por dos la
cuota fijada por la letra b.
Máquinas o aparatos de tres jugadores o más:
10.220 euros, más el resultado de multiplicar por
1.533 euros el número máximo de jugadores au-
torizados.
2. En el caso de modificación del precio
máximo de 20 céntimos de euro autorizado para
la partida de máquinas de tipo “B” o recreati-
vas con premio, la cuota tributaria de 3.549 euros
a que se refiere el apartado 1.a de este artículo
se debe incrementar 65,6 euros por cada 5 cén-
timos de euro en que el nuevo precio máximo
autorizado exceda 20 céntimos de euro.
CAPÍTULO IV
Tributos propios
SECCIÓN PRIMERA
Canon del agua
Artículo 9
Modificación de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de
ordenación, gestión y tributación del agua
1. Se añade un apartado tercero al artícu-
lo 38 de la Ley 6/1999, con el texto siguiente:
“3. El pago de intereses y la amortización
de créditos se pueden garantizar a cargo de la
recaudación que se obtendrá con el canon del
agua.”
2. Se modifica el apartado 2.b del artículo
44 de la Ley 6/1999, que pasa a redactarse de la
manera siguiente:
“2. En los supuestos de usos domésticos de
agua, en el caso de viviendas, el tipo se afecta
de los coeficientes siguientes, en función del
tramo de consumo mensual del abonado al cual
se aplican:
”a) consumo mensual igual o inferior a 12
metros cúbicos: 1
”b) consumo mensual superior a 12 metros
cúbicos: 2”
3. Se añade un nuevo párrafo al apartado
4 del artículo 47 de la Ley 6/1999, con la redac-
ción siguiente:
“La determinación del grado de contamina-
ción se efectúa por medición directa de la car-
ga contaminante y según la declaración de uso
y contaminación del agua que el sujeto pasivo
del tributo queda obligado a presentar.
”No obstante, cuando la falta de presentación
de la declaración mencionada en el párrafo
anterior, o bien su presentación de manera in-
completa o acreditadamente fraudulenta, no
permitan a la Agencia Catalana del Agua dis-
poner de todos los datos necesarios para la de-
terminación del tipo específico, éste se fija de
manera indirecta, pudiendo utilizar cualquier
dato o antecedente relevante para su determi-
nación, o bien datos de otros establecimientos
del sector al cual pertenezca el establecimien-
to.”
4. Se modifica el apartado 9 del artículo 47
de la Ley 6/1999, que pasa a redactarse de la ma-
nera siguiente:
“9. Por otra parte, en el caso del uso del
agua efectuado por centrales térmicas, con un
consumo anual de agua superior a 1.000 hectó-
metros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de
tarifación por volumen, el coeficiente 0,00053.”
5. Se suprime la disposición adicional cuarta
de la Ley 6/1999, relativa a la deducción del
canon de derivación establecido por la Ley 18/
1981, de 1 de julio, sobre actuaciones en mate-
ria de aguas en Tarragona.
6. Se modifica la disposición adicional un-
décima de la Ley 6/1999, que pasa a redactarse
de la manera siguiente:
”Quedan excluidas del ámbito de aplicación
de esta Ley, excepto el régimen fiscal estable-
cido por el título V, las aguas minerales y terma-
les, que se regulan por su legislación específica.”
7. Se añaden dos nuevos apartados a la dis-
posición transitoria quinta de la Ley 6/1999, con
la redacción siguiente:
“2. Las deudas por el concepto de canon de
saneamiento, incremento de tarifa de sanea-
miento, canon de infraestructura hidráulica y
canon de regulación vigentes en el momento de
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.2001 20151
la entrada en vigor de esta Ley se siguen rigiendo
por su normativa específica.
”No obstante lo que determina el apartado
2, en los actos de liquidación correspondientes
a usos de agua efectuados por centrales térmi-
cas con un consumo anual de agua superior a
1.000 hectómetros cúbicos que se conviertan en
firmes después de la entrada en vigor de esta Ley
se aplica el coeficiente 0,00046 sobre la moda-
lidad de tarifación por volumen.”
SECCIÓN SEGUNDA
Tasas
Artículo 10
Modificación del título 1 de la Ley 15/1997, de
24 de diciembre, de tasas y precios públicos de
la Generalidad de Cataluña
Se modifica el artículo 40 del capítulo 2 del
título 1 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre,
de tasas y precios públicos de la Generalidad de
Cataluña, que pasa a tener la redacción siguien-
te:“El importe de la tasa de los diferentes im-
presos suministrados por cada departamento o
por los organismos autónomos que dependen
de ellos debe ser aprobado mediante una orden
del consejero o consejera respectivo. En todo
caso, el precio unitario del impreso debe coin-
cidir con el importe de su coste directo redon-
deado hasta el múltiplo de 10 céntimos más
próximo.”
Artículo 11
Modificación del título 2 de la Ley 15/1997, de
24 de diciembre, de tasas y precios públicos de
la Generalidad de Cataluña
1. Se modifica el artículo 49 del capítulo 1
del título 2 de la Ley 15/1997, de 24 de diciem-
bre, de tasas y precios públicos de la Generali-
dad de Cataluña, que pasa a tener la redacción
siguiente:
“Cuota
”Artículo 49. El importe de la cuota es:
”De día (de las 6 a las 22 horas)
Máximo tiempo T M A
1 hora ......................................... 0 0 3
Todo el día................................. 3 2 8
3 días .......................................... 4 3 11
7 días .......................................... 5 3,5 18
15 días ........................................ 6 4,5
30 días ........................................ 9 6
60 días ...................................... 12 9
De noche (de las 22 a las 6 horas)
Máximo tiempo T M A
Toda la noche o fracción .......... 1 0,6 3
”T= turismos; M =motos; A= autocares
2. Se modifican los apartados a y b del punto
2 del artículo 50.2 del capítulo 1 del título 2 de
la Ley 15/1997, que pasa a tener la redacción
siguiente:
“2.
”a) Disfrutan de una bonificación de 1 euro
por vehículo las personas que participan en
actividades o acontecimientos autorizados por
el Patronat, promovidos por personas físicas o
jurídicas legalmente constituidas, que transcu-
rren dentro de la zona urbana de la montaña de
Montserrat y que tienen un alcance o un con-
tenido cultural, deportivo, religioso o social.
”b) Las personas que se alojan en el recinto
urbano y en el camping de Montserrat, en los
refugios de la montaña, y también las que hacen
uso de los servicios de funicular, de restauración
y de hotelería en el recinto urbano de la montaña
de Montserrat, disfrutan de una bonificación
única de 1 euro por vehículo. Esta bonificación
no es acumulable a la recogida en el punto a.”
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 55
del capítulo 2 del título 2 de la Ley 15/1997, que
pasa a tener la redacción siguiente:
“2. La cuota de la tasa para la publicación
de anuncios en el DOGC, los cuales en todos los
casos deben ser enviados por correo electrónico
y fax simultáneamente, no sometidos a exención
por la normativa vigente, es de 0,01652 euros por
espacio y milímetro de alzado. La cuota corres-
pondiente a los anuncios con plazo de urgencia
es de 0,02524 euros por espacio y milímetro de
alzado. En estos importes se incluye la publica-
ción en ambas ediciones, la edición en lengua
catalana y la edición en lengua castellana.
”Las inserciones que se retiren de publicación
después de haber sido presentadas devengan una
cuota equivalente al 50% de las que les corres-
ponde en caso de publicación para la tasa normal.
”Las inserciones retiradas de publicación a las
que se haya aplicado la tasa de urgencia no ten-
drán derecho a devolución.
4. Se modifica el artículo 56 del capítulo 2
del título 2 de la Ley 15/1997, que pasa a tener
la redacción siguiente:
“Artículo 56. Bonificaciones
”En relación con la cuota aprobada por el
artículo 55.2 se establece una bonificación del
25 por 100 para los anuncios que sobrepasen una
extensión de una página impresa del Diari Ofi-
cial de la Generalitat de Catalunya.”
Artículo 12
Modificación del título 3 de la Ley 15/1997, de
24 de diciembre, de tasas y precios públicos de
la Generalidad de Cataluña
1. Se modifican las referencias al Departa-
mento de Gobernación en las rúbricas del título
3 y del capítulo 1 de este mismo título de la Ley
15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios
públicos de la Generalidad de Cataluña, que se
entienden hechas al Departamento de Interior.
2. Se añade un capítulo 5 al título 3 de la Ley
15/1997, con el contenido siguiente:
“Capítulo V
”Tasa por los servicios prestados por el Cuer-
po de Mozos de Escuadra
”Artículo 73 bis. Hecho imponible
”Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación de los siguientes servicios, cuando son
prestados por efectivos del Cuerpo de Mozos de
Escuadra:
”a) La escolta, el control y la regulación de
la circulación de transportes especiales.
”b) La vigilancia, la regulación y la protec-
ción de pruebas deportivas que afecten vías
interurbanas o que tengan una incidencia ma-
yor en el núcleo urbano, sin perjuicio de las com-
petencias municipales.
”c) La regulación y la vigilancia en filmacio-
nes cinematográficas, publicitarias, televisivas
o de cualquier otro tipo, cuando afecten a la nor-
mal circulación por espacios y vías públicas y a
la normal disponibilidad de éstos, sin perjuicio
de las competencias municipales al respecto.
”Artículo 73 ter. Sujeto pasivo
”Los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa
son las personas físicas o jurídicas que solicitan
o en cuyo favor se prestan los servicios que cons-
tituyen el hecho imponible.
”Artículo 73 quater. Cuota
”La cuota de la tasa se fija en 27,56 euros por
hora y persona destinada a la prestación del
servicio solicitado. El importe de la liquidación
es el resultado de la aplicación de la cuota de la
tasa al número de horas efectivamente realiza-
das en la prestación del servicio.
”Artículo 73 quinquies. Devengo y liquidación
”La tasa se devenga una vez realizada la pres-
tación de los servicios que constituyen el hecho
imponible. No obstante, se debe realizar un pago
a cuenta antes de la prestación del servicio que
constituye el hecho imponible, a partir de una
estimación del importe de la tasa. Una vez pres-
tado el servicio o realizada la actividad solicitada,
el órgano competente debe emitir la liquidación
definitiva de la tasa, en la que se deben especi-
ficar el número de horas y personas que han
intervenido en la prestación del servicio y la
cuota correspondiente según los importes esta-
blecidos por el artículo anterior, con deducción
de la cantidad que haya satisfecho el contribu-
yente con carácter de anticipo.
”Artículo 73 sexties. Afectación de la tasa
”Los ingresos recaudados por motivo de la
tasa son afectados a las finalidades de investi-
gación criminal y policía científica de la Direc-
ción General de Seguridad Ciudadana.
”Artículo 73 septies. Gestión, liquidación y re-
caudación
”1. La gestión y la recaudación de la tasa
corresponden al Servicio Catalán de Tráfico.
”2. El pago de la tasa se debe efectuar al Ser-
vicio Catalán de Tráfico, el cual debe ingresar
el importe total recaudado en el Tesoro de la
Generalidad de Cataluña, en los plazos legal-
mente establecidos.”
Artículo 13
Modificación del título 4 de la Ley 15/1997, de
24 de diciembre, de tasas y precios públicos de
la Generalidad de Cataluña
Se modifica el artículo 83 novies del capítulo
3 del título 5 de la Ley 15/1997, de 24 de diciem-
bre, de tasas y precios públicos de la Generalidad
de Cataluña, que pasa a tener la redacción si-
guiente:
“Artículo 83 novies. Cuota
”1. La cuota de la tasa se determina aplican-
do a la base imponible el baremo siguiente:
”Tipos de gravamen:
”1. Folleto de admisión a negociación en la Bolsa de Valores de Barcelona
de acciones y valores con un plazo final de amortización o vencimiento superior
a dieciocho meses: ............................................................................................................. 0,03 por 1.000
”2. Folleto de admisión a negociación en la Bolsa de Valores de Barcelona
de valores con un plazo final de amortización o vencimiento inferior o igual
a dieciocho meses: ............................................................................................................. 0,01 por 1.000
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.200120152
”2. La base imponible es el valor nominal
de las emisiones a que se refiere el folleto infor-
mativo correspondiente. No obstante, en caso
de modificación de valores en circulación por in-
cremento de su valor nominal, la base imponi-
ble es el importe del incremento del valor no-
minal de las emisiones, como consecuencia de
la modificación, en la fecha de la verificación
correspondiente.
”3. En el caso de folletos de ofertas públi-
cas de venta de valores, la base imponible es el
valor efectivo de la oferta correspondiente.
”4. En el caso de las sociedades de inversión
mobiliaria de capital variable, la base imponi-
ble es el valor nominal del capital en circulación
en la fecha de la verificación correspondiente.”
Artículo 14
Modificación del título 5 de la Ley 15/1997, de
24 de diciembre, de tasas y precios públicos de
la Generalidad de Cataluña
1. Se suprime la tasa por la inscripción a las
pruebas de acceso al grado superior de las en-
señanzas de música, regulada en el capítulo 7 del
título 5 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre,
de tasas y precios públicos de la Generalidad de
Cataluña.
2. Se añade un nuevo capítulo 7 al título 5
de la Ley 15/1997, con el texto siguiente:
“Capítulo 7. Tasa por la inscripción a las prue-
bas para la obtención de determinados títulos
”Artículo 107 septies. Hecho imponible
”Constituye el hecho imponible de la tasa la
inscripción a las pruebas siguientes:
”a) Pruebas para la obtención del título de
bachiller.
”b) Pruebas para la obtención del título de
técnico y de técnico superior de los ciclos forma-
tivos de las enseñanzas de artes plásticas y di-
seño.
”c) Prueba para la obtención directa de los
títulos de técnico y de técnico superior de for-
mación profesional.
”Artículo 107 octies. Sujeto pasivo
”Son sujetos pasivos de la tasa las personas
que se inscriben en las pruebas correspondien-
tes.
”Artículo 107 novies. Devengo
”La tasa se devenga mediante la prestación
del servicio y se exige en el momento de la ins-
cripción.
”Artículo 107 decies. Cuota
”El importe de la cuota es:
”1. En la inscripción a las pruebas para la
obtención del título de bachiller:
”1.1 Inscripción a las pruebas, de todas las
materias, para la obtención del título de bachi-
ller: 70
”1.2 Inscripción a las pruebas, por materias,
para la obtención del título de bachiller, por cada
materia: 6
”2. En la inscripción para la obtención del
título de técnico y de técnico superior de los
ciclos formativos de las enseñanzas de artes
plásticas y diseño:
”2.1 Inscripción a las pruebas, de la totalidad
de los módulos, para la obtención del título de
técnico: 50
”2.2 Inscripción a las pruebas, por módulos
sueltos, para la obtención del título de técnico,
por cada módulo: 7
”2.3 Inscripción a las pruebas, de la totalidad
de los módulos, para la obtención del título de
técnico superior: 70
”2.4 Inscripción a las pruebas, por módulos
sueltos, para la obtención del título de técnico
superior, por cada módulo: 10
”3. En la inscripción a la prueba para la ob-
tención directa de los títulos de técnico y de
técnico superior de formación profesional:
”3.1 Inscripción a la prueba para la obtención
directa del título de técnico de formación pro-
fesional: 50
”3.2 Inscripción a la prueba para la obtención
directa del título de técnico superior de forma-
ción profesional: 70
”3.3 Inscripción a la prueba para la obtención
directa del título de técnico de formación pro-
fesional, por crédito: 7
”3.4 Inscripción a la prueba para la obtención
directa del título de técnico superior de forma-
ción profesional, por crédito: 10
”Artículo 107 undecies. Exenciones y bonifica-
ciones
”1. A las personas miembros de familias nu-
merosas, les son aplicables las exenciones y las
bonificaciones establecidas por la legislación
vigente relativa a la protección de estas familias.
”2. Están exentos de pagar la tasa exigida,
previa justificación documental de su situación,
los sujetos pasivos que estén en situación de
incapacidad permanente total o absoluta.
”3. Están exentos de pagar la tasa exigida,
previa justificación documental de su situación,
las personas sujetas a medidas privativas de li-
bertad.”
Artículo 15
Modificación del título 6 de la Ley 15/1997, de
24 de diciembre, de tasas y precios públicos de
la Generalidad de Cataluña
1. Se modifica el capítulo 1 del título 6 de
la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y
precios públicos de la Generalidad de Catalu-
ña, que pasa a tener la redacción siguiente:
“Capítulo 1. Tasa por los derechos de inscrip-
ción a las pruebas para la obtención de los cer-
tificados de conocimientos de catalán que con-
voca la Dirección General de Política Lingüística.
”Artículo 108. Hecho imponible
”Constituye el hecho imponible de la tasa la
inscripción a las pruebas para la obtención de
los certificados de conocimientos de catalán que
convoca la Dirección General de Política Lin-
güística.
”Artículo 109. Sujeto pasivo
”Son sujetos pasivos de la tasa las personas
que se inscriben en las pruebas.
”Artículo 110. Devengo
”La tasa se devenga mediante la prestación
del servicio y se exige en el momento de la ins-
cripción.
”Artículo 111. Cuota
”El importe de la cuota es:
”1. Pruebas para la obtención del certificado
de nivel básico de catalán (certificado A bási-
co): 12,3
” 2. Pruebas para la obtención del certifica-
do de nivel elemental de catalán (certificado A
elemental): 12,3
” 3. Pruebas para la obtención del certifica-
do de nivel intermedio de catalán (certificado
B): 12,3
” 4. Pruebas para la obtención del certifica-
do de suficiencia de catalán (certificado C): 21,5
” 5. Pruebas para la obtención del certificado
de nivel superior de catalán (certificado D): 21,5
” 6. Pruebas para la obtención del certificado
de conocimientos de lenguaje administrativo: 21,5
” 7. Pruebas para la obtención del certifica-
do de conocimientos de lenguaje jurídico: 21,5
” 8. Pruebas para la obtención del certifica-
do de lenguaje comercial: 21,5
” 9. Pruebas para la obtención del certifica-
do de capacitación para la corrección de textos
orales y escritos: 21,5
”Artículo 112. Exenciones
”Están exentos de esta tasa, previa justifica-
ción documental de su situación, los sujetos
pasivos en situación de paro que no perciben
ninguna prestación económica y los jubilados.”
2. Se añade un punto 8 al cuadro de impor-
tes del artículo 137 quinquies del capítulo 8 del
título 6 de la Ley 15/1997, con la redacción si-
guiente:
“8. Impresiones digitales en baja resolución:
”8.1 En blanco y negro:
”Medida hasta 10x15: ..................................... 1
”Medida 13x18 y 18x24: .............................. 1,1
”Medida 24x30: ............................................ 1,3
”8.2 En color
”Medida hasta 10x15: .................................. 1,5
”Medida 13x18 y 18x24: .............................. 1,8
”Medida 24x30: ......................................... 2,8 ”
3. Se suprime el capítulo 10 del título 6 de
la Ley 15/1997, de 24 de diciembre.
4. Se añade un nuevo capítulo 10 al título
6 de la Ley 15/1997, que pasa a tener la redac-
ción siguiente:
“Capítulo 10. Tasa por la utilización de la cá-
mara hipobárica del Instituto Nacional de Edu-
cación Física de Cataluña.
”Artículo 137 decies. Hecho imponible
”Constituye el hecho imponible de la tasa la
utilización de la cámara hipobárica del Instituto
Nacional de Educación Física de Cataluña.
”Artículo 137 undecies. Sujeto pasivo
”Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, que uti-
lizan la cámara hipobárica.
”Artículo 137 duodecies. Devengo
”La tasa se devenga y se exige en el momento
en que se autoriza la utilización de la cámara
hipobárica.
”Artículo 137 terdecies. Cuota
”La cuota de la tasa es:
” 1. Test de hipoxia, por hora: ............. 109
” 2. Prueba técnica, por hora: .............. 129
” 3. Exposición a hipoxia, por hora
y por persona:
” 3.1. 1 persona:....................................... 65
” 3.2. 2 personas: ..................................... 32,5
” 3.3. 3 personas: ..................................... 26
” 3.4. 4 personas: ..................................... 20
” 3.5. 5 personas: ..................................... 18
” 3.6. 6 personas: ..................................... 16,2
” 3.7. 7 personas: ..................................... 14,4
” 3.8. 8 personas o más: .......................... 13,2
” 4. Prueba de esfuerzo, por hora:......... 93
” 5. Analíticas:
” 5.1. Lactato: .......................................... 44
” 5.2. Hemograma: ................................. 34,3
” 5.3. EPO:............................................... 32
” 5.4. Bioquímica: ................................. 43,3”
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.2001 20153
Artículo 16
Modificación del título 7 de la Ley 15/1997, de
24 de diciembre, de tasas y precios públicos de
la Generalidad de Cataluña
1. Se modifica el título 7 de la Ley 15/1997,
de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos
de la Generalidad de Cataluña, relativo a las tasas
del Departamento de Sanidad y Seguridad So-
cial, que queda redactado de la siguiente manera:
“Capítulo 1
”Tasa por autorizaciones, anotaciones o re-
gistros administrativos así como por las activi-
dades de control sanitario, en materia de pro-
tección de la salud, efectuado sobre industrias,
establecimientos, servicios, laboratorios, produc-
tos y otras actividades relacionadas.
”Artículo 138. Hecho imponible
”1. Constituye el hecho imponible de la tasa
la prestación por parte del Departamento de
Sanidad y Seguridad Social de los siguientes
servicios:
”a) Control sanitario oficial.
”b) Estudios, informes y elaboración de pro-
puestas de resolución.
”c) Comprobación de datos.
”d) Tramitación administrativa.
”2. Los servicios consignados por el apar-
tado 1 se prestan para dar cumplimiento a los
siguientes actos o actividades:
”a) La autorización sanitaria para el funcio-
namiento de industrias, establecimientos, labo-
ratorios, servicios o instalaciones, así como la
revalidación periódica de la autorización y sus
ulteriores modificaciones por reforma, amplia-
ción, traslado o cambio de titular, entre otros.
”b) Las actuaciones de control sanitario so-
bre las industrias, los establecimientos, los ser-
vicios, los laboratorios, las instalaciones y los
productos.
”c) Las anotaciones o cualquier acto de ins-
cripción en los registros oficiales de que dispon-
ga el Departamento de Sanidad y Seguridad
Social relativos a la sanidad ambiental, la segu-
ridad alimentaria y, en general, en el ámbito de
la protección de la salud.
”d) La expedición de los certificados sanita-
rios correspondientes a las actividades de con-
trol sanitario y de los susodichos registros, ano-
taciones y autorizaciones.
”Artículo 139. Sujeto pasivo
”Son sujetos pasivos de la tasa las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, en
cuyo interés se prestan los servicios.
”Artículo 140. Devengo
”La tasa se devenga mediante la realización
del hecho imponible, pero puede ser exigido su
pago en el momento en que la persona intere-
sada hace la solicitud de la prestación del servi-
cio.
”Artículo 141. Cuota
”1. El importe de la cuota por los servicios
de tramitación de actuaciones administrativas
obligadas por la normativa vigente es:
cios o instalaciones que son objeto de trece o más
actividades de control sanitario al año.
”3. A los efectos de lo establecido en el ca-
pítulo I, el acto de control sanitario no solo es
el acto de inspección de las instalaciones o de los
procesos de fabricación o manipulación, sino
que también comprende, de acuerdo con la
normativa comunitaria que regula el control
oficial, la toma de muestras, la revisión docu-
mental y cualquier otra actuación de compro-
bación de aspectos relacionados con la protec-
ción de la salud de la población.
”Artículo 141 bis. Exención de la tasa
”Disfrutan de exención en el pago de la tasa,
en cualquiera de los supuestos determinados por
el artículo 141, los centros docentes y los desti-
nados a las personas mayores sostenidos con
fondos públicos.
”Artículo 142. Afectación de la tasa
”La tasa fijada por el apartado 3 del artícu-
lo 141 tiene carácter finalista, por lo que, de
conformidad con lo que establece el artículo 3,
los ingresos derivados de la tasa quedan afec-
tados a actuaciones tendentes a la mejora del
control sanitario y la protección de la salud.
”Artículo 143. Cesión de la tasa
”En el caso de delegación de las actividades
definidas por el artículo 141, en virtud de la
normativa aplicable, a otra administración pú-
blica o ente público, la tasa debe ser exigida por
esta administración o ente público y se le debe
ceder el rendimiento como ingreso propio para
resarcir el coste del servicio.
”Junto con la cesión del rendimiento, se deben
delegar las competencias de gestión y recauda-
ción de la tasa, por la vía voluntaria y por la
ejecutiva, así como las relativas a las reclamacio-
nes que correspondan por la vía administrativa.
”Capítulo 2
”Tasa por los servicios de tramitación de au-
torizaciones administrativas y de comprobación
técnica sanitaria en materia de policía sanitaria
mortuoria.
”Artículo 144. Hecho imponible
”Constituye el hecho imponible de la tasa la
tramitación por el Departamento de Sanidad y
Seguridad Social de autorizaciones administra-
tivas y comprobaciones en materia de policía
sanitaria mortuoria.
”Artículo 145. Sujeto pasivo
”Son sujetos pasivos de la tasa las personas
que solicitan la prestación de los servicios a que
se refiere el artículo 147. Si estos servicios se
prestan de oficio, son sujetos pasivos los caus-
ahabientes de la persona difunta.
”Artículo 146. Acreditación
”La tasa se devenga con la realización del
hecho imponible, pero puede ser exigido su pago
en el momento en que las personas interesadas
solicitan la prestación del servicio.
”Artículo 147. Cuota
”1. La cuota de la tasa es:
”1. Por la tramitación de las autorizaciones
administrativas y de comprobaciones técnicas
sanitarias para el traslado, la exhumación, la
inhumación, la conservación o el embalsama-
miento de cadáveres:
”1.1. Traslado: ....................................... 32,37
”1.2. Exhumación o inhumación: ........ 32,37
”1.3. Conservación, embalsamamien-
to y tanatoplastia: .................................... 35,65
”1. Por la tramitación de autorizaciones o acreditaciones seguidas de anotación en el
registro oficial.
”1.1. Cuando suponga una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio
de la industria, establecimiento o servicio: ...................................................................... 101,95 euros.
”1.2. Sin que comporte la actividad de control sanitario definida por el punto primero: .... 64,43 euros.
”2. Por la tramitación de anotaciones en registros oficiales sin la existencia de un
acto de autorización:
”2.1. Cuando comporte una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio
de la industria, el establecimiento o el servicio: ................................................................ 44,41 euros.
”2.2. Sin que comporte la actividad de control sanitario definida por el punto primero: ..... 6,90 euros.
”1.3. Certificados sanitarios oficiales dimanantes de archivos y registros del
Departamento de Sanidad y Seguridad Social por cada certificado emitido: .................. 9,38 euros.
”2. Cuando se realicen simultáneamente
dos o más actuaciones administrativas (autori-
zaciones y anotaciones), solas o combinadas
entre si, en interés del mismo solicitante, y el
contenido del acto se entienda como unitario,
se cobra la cuota de un solo acto, atendiendo a
un mismo coste del servicio, excepto en el caso
del punto 1.3 del cuadro de importes, que se
cobra por cada certificado emitido.
”3. La cuota por los servicios de control sa-
nitario que sean ulteriores a la autorización, la
acreditación o anotación registral, e indepen-
dientes de éstas es:
”a) Por un acto de control sanitario: 37,52
euros.
”b) Por las inspecciones de carácter progra-
mado y periódico, de acuerdo con campañas es-
tablecidas por la Administración sanitaria, en
virtud de la normativa vigente, se establece el
baremo de liquidaciones del apartado 4, que fija
un número máximo de liquidaciones por año
natural y por sujeto pasivo, con independencia
de que el número de actos de control sanitario
haya sido superior al número de liquidaciones es-
tablecido en el baremo. En caso de que, por cual-
quier supuesto, el número de actos de control sea
inferior al número de liquidaciones previsto en
el baremo, se liquida por el número de actos de
control efectuados. El importe de cada liquida-
ción es el mismo que el fijado por el apartado 2.
”4. El baremo de liquidaciones al que se re-
fiere el apartado 3.b es el siguiente:
”a) Una sola liquidación de la tasa por año
natural a las empresas, los establecimientos, los
servicios o las instalaciones que son objeto de
hasta cuatro actividades de control sanitario
oficial al año.
”b) Dos liquidaciones por año natural a las
empresas, los establecimientos, los servicios o
las instalaciones que son objeto de más de cuatro
y hasta doce actividades de control sanitario al
año.
”c) Cuatro liquidaciones de la tasa por año
natural a las empresas, establecimientos, servi-
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.200120154
”2. Por la tramitación de las autoriza-
ciones administrativas y las comprobacio-
nes sanitarias para el traslado, la exhuma-
ción o la inhumación de restos cadavéricos: 5,49
”2. En el supuesto de concurrencia de dos
o más de dos autorizaciones o comprobaciones
técnicas sanitarias de las definidas por este ar-
tículo, la tarifa a aplicar es la correspondiente
a la de la última actuación sanitaria administra-
tiva, incrementada en el 25%.
”3. En el caso de delegación de las activida-
des definidas por el apartado 1, en virtud de la
normativa aplicable, a otra administración pú-
blica o ente público, la tasa debe ser exigida por
esta administración o ente público y se le debe
ceder su rendimiento como ingreso propio para
resarcir el coste del servicio.
”Junto con la cesión del rendimiento, se deben
delegar las competencias de gestión y recauda-
ción de la tasa por la vía voluntaria y por la eje-
cutiva, así como las relativas a las reclamaciones
que correspondan por la vía administrativa.
”Capítulo 3
”Tasa por los servicios de los laboratorios de
salud pública dependientes del Departamento
de Sanidad y Seguridad Social.
”Artículo 148. Hecho imponible
”1. Constituyen el hecho imponible de la
tasa las pruebas y los análisis efectuados en los
laboratorios de salud pública dependientes del
Departamento de Sanidad y Seguridad Social
consignados por el artículo 151.
”2. El hecho imponible se produce solo en
el caso de que los servicios se presten por dis-
posición normativa expresa o cuando la misma
Administración los efectúe de oficio.
”Artículo 149. Sujeto pasivo
”Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, receptoras
del servicio de laboratorio.
”Artículo 150. Devengo
”La tasa se devenga con la prestación del
servicio. Se puede exigir el pago por anticipa-
do en el momento en que la persona interesa-
da formula su solicitud.
”Artículo 151. Cuota
”La cuota de la tasa es:
”Capítulo 4
”Tasa de inspección y control sanitario de
animales y sus productos
”Artículo 152. Objeto de la tasa
”La tasa grava las actuaciones de inspección
y control sanitarios de animales y sus produc-
tos hechas por los técnicos facultativos del De-
partamento de Sanidad y Seguridad Social, en
las fases de producción siguientes:
”a) Sacrificio de animales.
”b) Despiece de las canales.
”c) Almacenamiento de carnes frescas para
el consumo humano.
”Artículo 153. Hecho imponible
”1. Constituye el hecho imponible de la tasa
la prestación de las actividades hechas por el De-
partamento de Sanidad y Seguridad Social para
preservar la salud pública, mediante la práctica
de las actuaciones de inspección y controles
sanitarios de animales y sus carnes frescas des-
tinadas al consumo humano y de otros productos
de origen animal, y las de análisis de residuos
hechos por los servicios oficiales veterinarios,
tanto en los locales o en los establecimientos de
depósito, sacrificio, despiece o almacenamiento
radicados en el territorio de Cataluña, como los
hechos en los centros habilitados a este efecto.
”2. A los efectos de la exacción de la tasa,
las actividades de inspección y control sanitario
que conforman el hecho a que se refiere el apar-
tado 1 son las siguientes:
”a) Las inspecciones y controles sanitarios
ante mortem, en el matadero, para la obtención
de carnes frescas de ganado bovino, porcino,
ovino, cabrío, conejos y caza menor de pluma,
pelo, solípedo equino y aves.
”b) Las inspecciones y controles sanitarios
post mortem de los animales sacrificados en los
mataderos para la obtención de las carnes fres-
cas.
”c) El control documental de las operacio-
nes hechas en el establecimiento.
”d) El control de la aplicación de las marcas
de salubridad en las canales, en las cabezas, en
las lenguas, en los corazones, en los pulmones y
en los hígados y otros vísceras y despojos desti-
nados al consumo humano, así como el marca-
do de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
”e) El control sanitario de las operaciones de
almacenamiento de carnes frescas para el con-
sumo humano, desde el momento en que así se
establezca, excepto las relativas a pequeñas can-
tidades, en locales destinados a la venta a los
consumidores finales.
”f) El control de determinadas sustancias y
residuos en los animales y sus productos, en la
forma establecida por la normativa vigente.
”Artículo 154. Sujeto pasivo
”1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de
contribuyente, las personas físicas o jurídicas ti-
tulares de los establecimientos donde se hacen
las operaciones de sacrificio, de despiece, de
almacenamiento y de recogida de muestras para
el control de residuos, descritas por el artículo 153.
”2. En todo caso, tienen la condición de su-
jetos pasivos las herencias yacentes, las comu-
nidades de bienes y otras entidades que, faltas
de personalidad jurídica, constituyen una uni-
dad económica o un patrimonio separado sus-
ceptible de imposición.
”3. Los sujetos pasivos deben trasladar la
tasa y cargar su importe en la factura a las per-
”1. Análisis microbiológicos
”1.1. Identificación y recuento de microorganismos:................................................................. 32,12
”1.2. Investigación de microorganismos patógenos: ..................................................................53,40
”1.3. Investigación de sustancias inhibitorias: ............................................................................ 29,03
”1.4.1. Análisis microbiológico mínimo de agua de consumo público: ....................................56,64
”1.4.2. Análisis microbiológico normal de agua de consumo público: ...................................105,75
”1.4.3. Análisis microbiológico completo de agua de consumo público: ............................... 154,76
”1.4.4. Análisis microbiológico de aguas envasadas: ............................................................... 179,25
”1.4.5. Análisis microbiológico de aguas de piscina: ..................................................................56,64
”1.4.6. Análisis microbiológico de aguas de baño de balnearios: ........................................... 200,52
”1.5. Por la identificación y la cuantificación de microorganismos
por otros técnicas microbiológicas no especificadas: ....................................................................99,19
”2. Bioensayos
”2.1. Investigación de biotoxinas: ................................................................................................ 85,67
”2.2 Investigación de antibióticos: .................................................................................................. 54,47
”2.3 Por la identificación y la cuantificación de otras sustancias no especificadas
por bioensayos: ............................................................................................................................... 101,33
”3. Análisis fisicoquímicos
”3.1 Análisis fisicoquímicos por técnicas no instrumentales
”3.1.1. Gravimetrías: .....................................................................................................................17,32
”3.1.2. Volumetrías: .......................................................................................................................18,27
”3.1.3. Cromatografia en capa fina: ............................................................................................. 24,21
”3.1.4. Cromatografía en columna: ..............................................................................................2 4,21
”3.1.5. Por la identificación y la cuantificación de sustancias por otras técnicas
no instrumentales no especificadas:............................................................................................ ....40,80
”3.2. Análisis fisicoquímicos por técnicas instrumentales
”3.2.1. Refractometría:......................................................................................................... .........11,53
”3.2.2. Potenciometría:......................................................................................................... .........15,91
”3.2.3. Turbidimetría: ....................................................................................................................11,53
”3.2.4. Conductimetría: ................................................................................................................. 11,53
”3.2.5. Espectrometría ultravioleta visible: .................................................................................24,21
”3.2.6. Polarografía: .......................................................................................................................26,24
”3.2.7. Cromatografía de gases: ....................................................................................................56,80
”3.2.8. Cromatografía líquida de alta resolución: .....................................................................129,10
”3.2.9. Espectrofotometría de absorción atómica: .....................................................................52,11
”3.2.10. Por la identificación y la cuantificación de sustancias por otras técnicas
instrumentales no especificadas: ........................................................................................................ 245
”3.3. Análisis fisicoquímicos de aguas
”3.3.1. Análisis fisicoquímico mínimo de agua de consumo público: .......................................61,33
”3.3.2. Análisis fisicoquímico normal de agua de consumo público: ......................................111,51
”3.3.3. Análisis fisicoquímico completo de agua de consumo público: ..................................630,26
”4. Técnicas inmunológicas de identificación y cuantificación de sustancias
y microorganismos:........................................................................................................................... 63,42
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.2001 20155
sonas interesadas que hayan solicitado la pres-
tación del servicio, o las personas para quienes
se hagan las operaciones de sacrificio, despie-
ce, almacenamiento o control de determinadas
sustancias y residuos en animales y sus productos
descritas por el artículo 153, y deben hacer su
ingreso a favor de la Generalidad en la forma
que se establezca por reglamento. En el caso de
que la persona interesada, a su vez, haya adqui-
rido el ganado vivo a una tercera persona, puede
exigirle, por sacrificio, el importe de la tasa co-
rrespondiente al concepto definido por la letra
f del artículo 153.
”Artículo 155. Sujetos responsables
”Son responsables subsidiarios del pago de
la tasa, en los supuestos y con el alcance deter-
minados por el artículo 40 de la Ley general
tributaria, los administradores de las sociedades
y los síndicos, los interventores o los liquidadores
de quiebras, concursos, sociedades y entidades
en general que se dediquen a las actividades cuya
inspección y control devenga la tasa.
”Artículo 156. Devengo
”1. La tasa se devenga en el momento en
que se inician las actividades de inspección y con-
trol sanitario de animales y sus productos en los
establecimientos o las instalaciones en que se
desarrollen éstas, sin perjuicio de que pueda ser
exigido el pago por anticipado, según se deter-
mine por reglamento.
”2. En el caso de que en un mismo estable-
cimiento, a solicitud de la persona interesada,
se hagan sucesivamente las tres operaciones de
sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos en
fases igualmente sucesivas, el total de la tasa a
percibir debe hacerse efectivo en forma acumu-
lada en el inicio del proceso, con independen-
cia del momento de devengo de las cuotas co-
rrespondientes, sin perjuicio de lo que establece
el artículo 159.
”Artículo 157. Lugar de realización del hecho
imponible
”Se entiende realizado el hecho imponible en
el territorio de Cataluña si está situado en éste
el establecimiento en el que son sacrificados los
animales, se hace el despiece de las canales, se
almacenan las carnes o se efectúan los contro-
les de determinadas sustancias y residuos en ani-
males y sus productos.
”Artículo 158. Cuota
”1. La cuota tributaria se exige por cada una
de las operaciones relativas a:
”a) El sacrificio de animales.
”b) Las operaciones de despiece.
”c) El control de almacenamiento.
”d) El control de determinadas sustancias y
residuos en animales y sus productos, en la for-
ma establecida por la normativa vigente.
”2. Cuando concurren en un mismo estable-
cimiento las tres operaciones correspondientes
a las letras a, b y c del apartado 1, el importe total
de la tasa a percibir comprende el de las cuotas
de las tres fases acumuladas en la forma estable-
cida por el artículo 159.
”3. Las cuotas exigibles al sujeto pasivo, por
el sacrificio de animales, en las operaciones de
sacrificio hechas en mataderos, se determinan
en función del número de animales sacrificados.
Las cuotas tributarias relativas a las actividades
conjuntas ante mortem, post mortem, marcado
de canales, cabezas, lenguas, pulmones, hígados
y otros se fijan, por cada animal sacrificado en
los establecimientos o las instalaciones debida-
mente autorizados, con los importes que se
determinan en el cuadro siguiente (los pesos
consignados se refieren a canales):
”euros/canal
”1. Bovino
”1.1. Mayor, con más de 218 kg: .... 1,947279
”1.2. Menor, con menos de 218 kg: 1,081822
”2. Solípedo equino ........................ 1,905208
”3. Porcino
”3.1. Comercial de más de 25 kg: .. 0,558941
”3.2. Lechón de menos de 25 kg: ... 0,216364
”4. Ovino, cabrío y otros rumiantes
”4.1. Con más de 18 kg: .................. 0,216364
”4.2. Entre 12 y 18 kg: .................... 0,150253
”4.3. De menos de 12 kg:................ 0,072121
”5.Aves, conejos y caza menor
”5.1. Aves pesadas, conejos y caza
menor de pluma con más de 5 kg: .... 0,017429
”5.2. Aves jovenes de engorde,
conejos y caza menor
de pluma y pelo, de engorde
2,5 y 5 kg: ............................................ 0,008414
”5.3. Pollos y gallinas de carne
y otras aves joven de engorde,
conejos y caza menor de pluma y
pelo, con menos de 2,5 kg: ................ 0,004207
”5.4. Gallinas de reposición: .......... 0,004207
”5.5. Codornices, picantones
y perdices: ........................................... 0,002404
”4. Cuando la prestación del servicio de ins-
pección ante mortem de aves sea hecha por los
veterinarios habilitados en la explotación, las
tarifas fijadas en el punto 5 se reducen en un
20%.
”5. Para las operaciones de despiece, la cuo-
ta se determina en función del número de tone-
ladas sometidas a la operación de despiece. A
estos últimos efectos, se toma como referencia
el peso real de la carne antes del despiece, in-
cluidos los huesos. La cuota relativa a las inspec-
ciones y los controles sanitarios en las salas de
despiece, incluido el etiquetado y el marcado de
las piezas obtenidas de las canales, se fija en
1,298186 euros por tonelada.
”6. Para las operaciones de almacenamiento,
la cuota se determina en función del número de
toneladas sometidas a la operación de almacena-
miento. Al efecto, se toma como referencia el
peso real de la carne entrada, incluidos los huesos.
La cuota relativa al control y la inspección de
las operaciones de almacenamiento se fija en
1,298186 euros, sin perjuicio de lo establecido en
el anexo de la Directiva 96/43/CE.
”Artículo 159. Acumulación de cuotas
”Si en un mismo establecimiento se hacen de
forma integrada todas o algunas de las fases de
producción a que se refiere el artículo 152, las
cuotas devengadas se deben acumular de acuer-
do con las reglas siguientes:
”a) En el caso de que en el mismo estable-
cimiento se efectúen operaciones de sacrificio,
despiece y almacenamiento, se aplican los cri-
terios siguientes por la exacción y el devengo de
la tasa:
”Primero. La tasa a percibir coincide con el
importe acumulado de las cuotas tributarias
devengadas por las operaciones mencionadas
hasta la fase de entrada al almacén, incluida ésta.
”Segundo. Si el importe de la cuota percibi-
da en la fase de sacrificio cubre igualmente la
totalidad de los gastos de inspección por ope-
raciones de despiece y control de almacenamien-
to, no se percibe ninguna otra cantidad en con-
cepto de tasa por estas últimas operaciones.
”b) Si en un mismo establecimiento concurren
únicamente operaciones de sacrificio y de despie-
ce y el importe de la cuota percibida en la fase de
sacrificio cubre igualmente la totalidad de los
gastos de inspección por las operaciones de des-
piece, no se percibe ninguna otra cantidad en
concepto de tasa por estas operaciones.
”c) En el caso de que en un mismo estable-
cimiento se hagan solo operaciones de despie-
ce y de almacenamiento, no devenga la cuota
relativa a inspecciones y controles sanitarios por
la operación de almacenamiento.
”Artículo 160. Cuota por la investigación de
residuos
”1. Por el control de determinadas sustancias
y la investigación de residuos en animales vivos
destinados al sacrificio y de las carnes incluidas
en el objeto de esta tasa, practicadas según los
métodos de análisis establecidos por las regla-
mentaciones técnico-sanitarias relativas a la ma-
teria, dictadas por el Estado o catalogadas de
cumplimiento obligado en virtud de normas de la
Unión Europea, se percibe una cuota de 1,298186
euros por tonelada resultante de la operación de
sacrificio, de acuerdo con las reglas que regulan
la liquidación de cuotas, a pesar de que la ope-
ración se haga por muestreo. Alternativamente,
el importe de la cuota a percibir se puede fijar,
con referencia a los pesos medios a nivel estatal
de las canales obtenidas del sacrificio de animales,
de acuerdo con la escala siguiente:
”Unidad/Cuota por canal/euros
”1. Bovino
”1.1. Mayor, con más de 218 kg: .... 0,330557
”1.2. Menor, con menos de 218 kg: 0,228385
”2. Solípedo equino: ....................... 0,192324
”3. Porcino
”3.1. Comercial de más de 25 kg
por canal: ............................................ 0,096162
”3.2. Lechón de menos de 25 kg
por canal: ........................................... 0,025243
”4. Ovino, cabrío y otros rumiantes
”4.1. Con más de 18 kg por canal: . 0,024040
”4.2. Entre 12 y 18 kg por canal:.... 0,019232
”4.3. Menos de 12 kg por canal: .... 0,008414
”5. Aves, conejos y caza menor
”5.1. Aves, conejos y caza menor: . 0,002104
”5.2. Codornices, picantones
y perdices: ........................................... 0,001202
”2. El ingreso de la cuota correspondiente
y los gastos de enviar las muestras de carnes o
vísceras para analizarlas, una vez seleccionadas
por el personal técnico facultativo, van a cargo
de quien solicita estos análisis.
”3. La cuota por el control de determinadas
sustancias y residuos en productos de acuicul-
tura se fija en 0,096162 euros por tonelada co-
mercializada.
”4. La cuota por la investigación de sustan-
cias y residuos en la leche y productos lácticos
se fija en 0,019232 euros por cada 1.000 litros de
leche cruda utilizada como materia prima. No
se paga la cuota cuando el volumen total de le-
che cruda utilizada como materia prima durante
el plazo objeto de la liquidación sea inferior a
los 350.000 litros.
”5. La cuota por el control de determinadas
sustancias y residuos en ovoproductos y miel se
fija en 0,019232 euros por tonelada.
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.200120156
”6. Las operaciones de control e investiga-
ción de residuos pueden llevarse a cabo de ma-
nera aleatoria. El muestreo aleatorio puede oca-
sionar que, durante un período, en algunos
establecimientos no se recojan muestras. A pe-
sar de ello, si la ejecución del plan establecido por
la normativa vigente se hace efectiva con carácter
general, se entiende que se ha producido el hecho
imponible establecido por el artículo 153.
”Artículo 161. Liquidación de la tasa e ingreso
”1. Los titulares de los establecimientos de-
dicados al sacrificio de animales pueden deducir
el coste de los anticipos del personal auxiliar y
ayudantes, el cual no puede superar la cifra de
2,908899 euros por tonelada para los animales
de abastecimiento y de 0,913538 euros por to-
nelada para las aves, los conejos y los animales
de caza menor. Al efecto, se puede computar la
reducción aplicando las cuantías siguientes por
unidad sacrificada:
”Costes de los anticipos máximos para auxi-
liares y ayudantes (importes por unidad sacri-
ficada)
”Unidad
”1. Bovino
”1. Mayor, con más de 218 kg
por canal: ............................................ 1,081822
”1.2. Menor, con menos de 218 kg
por canal: ............................................ 0,751265
”2. Solípedo equino: ....................... 0,601012
”3. Porcino
”3.1. Comercial de más de 25 kg
por canal: ............................................ 0,312526
”3.2. Lechón de menos de 25 kg
por canal: ............................................ 0,084142
”4. Ovino, cabrío y otros rumiantes
”4.1. Con más de 18 kg por canal: . 0,078132
”4.2. Entre 12 y 18 kg por canal:.... 0,060101
”4.3. Menos de 12 kg por canal: .... 0,024040
”5. Aves, conejos y caza menor
”5.1. Aves, conejos y caza menor: . 0,001503
”5.2. Codornices, picantones
y perdices: ........................................... 0,000601
”2. La liquidación y el ingreso de la tasa son
efectuados por el sujeto pasivo mediante auto-
liquidación en la forma y los plazos que se es-
tablece por reglamento.
”3. Las personas obligadas a los pagos de las
tasas deben trasladarlas a las personas interesa-
das, y deben cargar su importe total en las corres-
pondientes facturas y practicar las liquidaciones
procedentes de acuerdo con lo que establecen los
artículos anteriores. Las liquidaciones deben ser
registradas en un libro oficial habilitado a tal
efecto y autorizado por el Departamento de
Sanidad y Seguridad Social. La omisión de este
requisito da lugar a la imposición de las sancio-
nes de orden tributario que correspondan, con
independencia de las que se puedan determinar
al tipificar, en el orden sanitario, las conductas de
los titulares de las explotaciones.
”Artículo 162. Liquidación provisional de
oficio
”1. En los términos que se establezcan por
reglamento, el órgano gestor debe practicar la
liquidación provisional de oficio si el sujeto
pasivo no cumple su obligación de autoliquidar
la tasa en los plazos establecidos y no atiende el
requerimiento de la Administración para la
presentación de la autoliquidación menciona-
da, todo ello sin perjuicio de la incoación del
correspondiente expediente sancionador, si
procede. Esta liquidación provisional determi-
na la deuda tributaria estimada, teniendo en
cuenta los datos, los elementos, los antece-
dentes o los signos de que disponga la Admi-
nistración.
”2. La liquidación provisional de oficio es
inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de los
recursos y de las reclamaciones que se puedan
interponer. La Administración puede efectuar
ulteriormente la comprobación administrativa
del hecho imponible y de la valoración corres-
pondiente, debiendo practicar las liquidaciones
definitivas que sean procedentes de conformi-
dad con los artículos 120 y siguientes de la Ley
general tributaria.
”Artículo 163. Inspección de la tasa
”Al efecto de lo establecido en el artículo 14.1
en materia de inspección, se establece la cola-
boración del Departamento de Sanidad y Segu-
ridad Social en la función inspectora de la tasa
regulada por este capítulo.
”Artículo 164. Prohibición de restitución
”El importe de la tasa correspondiente no
puede ser objeto de restitución a terceras per-
sonas a causa de la exportación de las carnes, ya
sea de forma directa o indirecta.
”Artículo 165. Afectación de la tasa
”La tasa regulada por este capítulo tiene ca-
rácter finalista, por lo que, de conformidad con
establecido en el artículo 3, los ingresos deriva-
dos de la tasa quedan afectados a la financiación
del coste del servicio prestado por el Departa-
mento de Sanidad y Seguridad Social.
”Capítulo 5
”Tasa por los servicios de tramitación de au-
torizaciones administrativas y de inspección de
los centros, de los servicios y de los estableci-
mientos sanitarios
”Artículo 166. Hecho imponible
”Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación que hace el Departamento de Sani-
dad y Seguridad Social de los servicios que con-
signa el artículo 169.
”Artículo 167. Sujeto pasivo
”Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes
se presten los servicios.
”Artículo 168. Devengo
”La tasa se devenga con la prestación de los
servicios constitutivos del hecho imponible, pero
puede ser exigido su pago en el momento en que
las personas interesadas hacen la solicitud de
éstos.
”Artículo 169. Cuota
”La cuota de la tasa es:
”1. Por el estudio y el informe establecidos en la resolución de los expedientes
de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso
de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios y establecimientos
”1.1 Consultas previas: .................................................................................................................... 45,36
”1.2 Hospitales y servicios hospitalarios: .................................................................................... 193,90
”1.3 Otros centros, servicios y establecimientos extrahospitalarios:........................................ 110,13
”2. Por el estudio y el informe previsto en la resolución de los expedientes
de certificación sanitaria de transporte sanitario
”2.1 Ambulancias asistenciales: ..................................................................................................... 60,10
”2.2 Ambulancias no asistenciales: ................................................................................................ 48,08
”2.3 Transporte sanitario colectivo:............................................................................................ ...36,06
”3. Por la inspección previa al otorgamiento o la denegación del permiso
de funcionamiento y por cada inspección posterior, por inspección o día de inspección,
cuando haga falta más de uno: .................................................................................................. ......63,48
”Capítulo 6
”Tasa por los servicios administrativos de
tramitación de la acreditación de centros, ser-
vicios y establecimientos sanitarios
”Artículo 170. Hecho imponible
”Constituye el hecho imponible de la tasa el
servicio de tramitación hecho por el Departa-
mento de Sanidad y Seguridad Social de la acre-
ditación de los centros, los servicios y los esta-
blecimientos sanitarios.
”Artículo 171. Sujeto pasivo
”Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares
de los centros o los servicios que solicitan la
acreditación.
”Artículo 172. Devengo
”La tasa se devenga con la prestación de los
servicios constitutivos del hecho imponible, pero
puede ser exigido su pago en el momento en que
las personas interesadas hacen la solicitud de és-
tos.
”Artículo 173. Cuota
”La cuota de la tasa es:
euros/cama
”1. Hospitales y servicios hospitalarios
”1.1 Por la primera vez que se solicita
el devengo:......................................... 9,134182
”1.2 Por cada renovación
de el devengo: .................................... 4,628394
”2. Centros y servicios de orien-
tación y planificación familiar extra-
hospitalarios:
”2.1 Por la primera vez que se solicita
la acreditación: ................................. 73,257365
”2.2 Por cada renovación
la acreditación: ................................. 36,689986
”Capítulo 7
”Tasa por los servicios de tramitación de au-
torizaciones administrativas y de inspección de
los centros, los servicios y los establecimientos
sociosanitarios
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.2001 20157
”Artículo 174. Hecho imponible
“Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación que hace la Administración de los
servicios que consigna el artículo 177.
”Artículo 175. Sujeto pasivo
”Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes
se presten los servicios.
”Artículo 176. Devengo
”La tasa se devenga con la prestación de los
servicios constitutivos del hecho imponible, pero
puede ser exigido su pago en el momento en que
las personas interesadas hacen la solicitud de
éstos.
”Artículo 177. Cuota
”La cuota de la tasa es:
”1 Por el estudio y el informe previos a la
resolución de los expedientes de autorización
administrativa de creación, ampliación, modi-
ficación, permiso de funcionamiento, traslado
o cierre de centros y servicios
”1.1 Centros: .......................................... 193,90
”1.2 Servicios: ......................................... 110,13
”2 Por la inspección previa al otorga-
miento o la denegación del permiso
de funcionamiento y por cada inspección
posterior, por inspección o día de ins-
pección, cuando haga falta más de uno: .. . 63,48
”Capítulo 8
”Tasa por los servicios de inspección farma-
céutica
”Artículo 178. Hecho imponible
”Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación que hace el Departamento de Sani-
dad y Seguridad Social de los servicios consig-
nados por el artículo 181.
”Artículo 179. Sujeto pasivo
”Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes
se prestan los servicios.
”Artículo 180. Devengo
”La tasa se devenga con la prestación de los
servicios constitutivos del hecho imponible, pero
puede ser exigido su pago por anticipado en el
momento en que las personas interesadas hacen
la solicitud de éstos.
”Artículo 181. Cuota
”El importe de la cuota es:
”1. Por inspección-informe sobre con-
diciones de los locales, instalaciones
y utillaje para la autorización de apertura
o el traslado de servicios farmacéuticos
”1.1 Oficina de farmacia: ........................ 43,95
”1.2 Botiquín y depósito de medica-
mento: ....................................................... 30,65
”1.3 Servicio de farmacia hospitalaria: .. 62,31
”1.4 Almacén de distribución: .............. 305,90
”2 Por la toma de posesión del farma-
céutico o farmacéutica titular, del farma-
céutico o farmacéutica sustituto, de quien
la regenta o del copropietario o copro-
pietaria: ..................................................... 27,16
”3 Por la toma de posesión del farma-
céutico o farmacéutica adjunto: ............. 20,20
”4 Por la toma de posesión del director
o directora técnico o del director o direc-
tora técnico suplente de un almacén
de distribución: ........................................ 92,57
”5. Por las inspecciones de segui-
miento o reinspecciones: ....................... 305,90
”6. Por inspección farmacéutica
ordinaria: .................................................. 18,36
”Capítulo 9
”Tasa por los servicios de tramitación y reso-
lución de las solicitudes de autorización para la
creación, la construcción, la modificación, la
adaptación o la supresión de las oficinas de far-
macia.
”Artículo 182. Hecho imponible
”Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación que hace el Departamento de Sani-
dad y Seguridad Social de los servicios que con-
signa el artículo 185.
”Artículo 183. Sujeto pasivo
”Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes
se prestan los servicios.
”Artículo 184. Devengo
”La tasa se devenga con la prestación de los
servicios constitutivos del hecho imponible, pero
puede ser exigido su pago en el momento en que
las personas interesadas hacen la solicitud de
éstos.
”Artículo 185. Cuota
El importe de la cuota es:
”1. Instalaciones de nuevas oficinas
de farmacia
”1.1 Tramitación y resolución de la solici-
tud de autorización para la instalación de nue-
vas oficinas de farmacia:196,17
”1.2 Medición de distancias entre el local
propuesto para la instalación y el resto de las ofi-
cinas de farmacia instaladas y los centros de aten-
ción primaria: 631,42
”2. Traslado.
”2.1 Tramitación y resolución de las solici-
tudes de autorización para trasladar las oficinas
de farmacia: 196,17
”2.2 Medición de distancias en el supuesto
de controversias entre mediciones presentadas
para la designación de un local en el expediente
de traslado: 631,42
”3. Tramitación y resolución de una solici-
tud de autorización para la modificación de un
local destinado a oficina de farmacia: 36,78
”Artículo 186
”En caso de delegación a los colegios de far-
macéuticos de Cataluña del ejercicio de la com-
petencia de autorización para crear, construir,
modificar, adaptar o suprimir las oficinas de
farmacia, de acuerdo con la disposición adicional
primera de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre,
de ordenación farmacéutica de Cataluña, y el
resto de disposiciones normativas que la hagan
efectiva, la tasa debe ser exigida por los mencio-
nados colegios de farmacéuticos, a los que debe
cederse su rendimiento como ingreso propio
para resarcirse del coste del servicio.
”Junto con la cesión del rendimiento, se de-
legan en los colegios de farmacéuticos las com-
petencias de gestión y recaudación por la vía
voluntaria de la tasa.
”Capítulo 10
”Tasa por la prestación de servicios por el
Instituto de Estudios de la Salud
”Artículo 187. Hecho imponible
”Constituye el hecho imponible de la tasa la
inscripción en las convocatorias de las pruebas
para obtener el diploma acreditativo del nivel
básico de los programas de formación en aten-
ción sanitaria inmediata para el personal de
transporte sanitario.
”Artículo 188. Sujeto pasivo
”Son sujetos pasivos de la tasa las personas
que solicitan la inscripción en las convocatorias
de las pruebas para obtener el diploma acredi-
tativo del nivel básico de los programas de for-
mación en atención sanitaria inmediata para el
personal de transporte sanitario.
”Artículo 189. Devengo
”La tasa se devenga en el momento de la ins-
cripción, pero el pago correspondiente debe ser
efectuado en el momento de hacer la solicitud
de inscripción.
”Artículo 190. Cuota
”El importe de la cuota es:
”1. Prueba de conocimientos teóricos: 15,63
”2. Prueba de conocimientos prácticos: 62,47
”Artículo 191. Afectación de la tasa
”Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que,
de conformidad con lo establecido en el artículo
3, los ingresos derivados de la tasa quedan afec-
tados al financiamiento del coste del servicio
prestado por el Departamento de Sanidad y
Seguridad Social.
”Capítulo 11
”Tasa por otras actuaciones sanitarias
”Artículo 192. Hecho imponible
”Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación del servicio de reconocimiento o
examen de salud y la entrega del certificado.
”Artículo 193. Sujeto pasivo
”Son sujetos pasivos de la tasa las personas
naturales a quienes se prestan los servicios a que
hace referencia el artículo 192.
”Artículo 194. Devengo
”La tasa se devenga con la prestación del
servicio, pero puede ser exigido su pago por
anticipado en el momento en que las personas
interesadas hacen la solicitud de los servicios.
”Artículo 195. Cuota
”La cuota de la tasa por el reconocimiento o
el examen de salud y la entrega del certificado,
sin incluir las tasas autorizadas por el análisis o
la exploración especial y los impresos, es de 9,72
euros
”Capítulo 12
”Tasa por auditar el cumplimiento del progra-
ma de garantía de calidad en las unidades de
radiodiagnóstico, medicina nuclear y radiotera-
pia
”Artículo 196. Hecho imponible
”Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación de los servicios que consigna el artí-
culo 199.
”Artículo 197. Sujeto pasivo
”Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares
de los centros incluidos en el plan de auditoría
de los programas de garantía de calidad estable-
cido por el Departamento de Sanidad y Segu-
ridad Social a los que se realiza la auditoría.
”Artículo 198. Devengo
”La tasa se devenga con la prestación de los
servicios constitutivos del hecho imponible, pero
se puede exigir su pago en el momento en que
se notifica al sujeto pasivo la inclusión del centro
en el plan de auditoría de los programas de ga-
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.200120158
rantía de calidad, debiéndose hacer efectivo
antes del día programado para el inicio de la
auditoría.
”Artículo 199. Cuota
”La auditoría periódica consistente en la
evaluación, la verificación, el informe y el regis-
tro de la efectiva implantación del programa de
garantía de calidad elaborado por el centro, de
su adecuación a los objetivos previstos y del
cumplimiento de las disposiciones reglamenta-
rias de aplicación a las unidades de radiodiag-
nóstico, radioterapia y medicina nuclear.
El importe de la cuota es:
”1. Unidades simples: aquellas en las que el
radiodiagnóstico no es la principal actividad del
centro, sino un medio de diagnóstico para otra
actividad: 214,56
”2. Unidad compleja: aquellas cuya activi-
dad principal es el diagnóstico por la imagen, la
medicina nuclear o la radioterapia: 919,55
”Capítulo 13
”Tasa por la verificación del cumplimiento de
las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un
laboratorio que hace estudios no clínicos sobre
medicamentos o productos cosméticos y de la
inspección para la verificación del cumplimiento
de las buenas prácticas de laboratorio en la ela-
boración de estudios no clínicos con medicamen-
tos o productos cosméticos.
”Artículo 200. Hecho imponible
”1. Constituye el hecho imponible de la tasa
la prestación por el Departamento de Sanidad
y Seguridad Social de los servicios y las actua-
ciones inherentes a la inspección para la verifi-
cación del cumplimiento de las buenas prácti-
cas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que
hace estudios no clínicos sobre medicamentos
o productos cosméticos, con la finalidad de de-
terminar sus efectos en los seres humanos, los
animales y el medio ambiente, el otorgamien-
to, si procede, de la certificación de conformi-
dad y la inscripción de estos laboratorios en el
registro correspondiente, y también la realiza-
ción de las inspecciones periódicas pertinentes.
”2. También constituye el hecho imponible
de la tasa la prestación por el Departamento de
Sanidad y Seguridad Social de los servicios y las
actuaciones inherentes a la verificación de un
estudio no clínico de un medicamento o un pro-
ducto cosmético con el objeto de determinar si
se han seguido los principios de buenas prácti-
cas de laboratorio, y también la inscripción del
estudio efectuado en el registro correspondiente.
”Artículo 201. Sujetos pasivos
”Son sujetos pasivos de la tasa los laborato-
rios que soliciten la obtención de la certificación
de la conformidad de buenas prácticas de labo-
ratorio (BPL) y, por lo tanto, la inclusión del
laboratorio en el programa de verificación del
cumplimiento de BPL, establecido por el De-
partamento de Sanidad y Seguridad Social, y los
laboratorios que hayan promovido la elabora-
ción del estudio que se debe verificar.
”Artículo 202. Devengo
”1. En la verificación del cumplimiento de
las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un
laboratorio que hace estudios no clínicos sobre
medicamentos o productos cosméticos:
”a) La tasa se devenga en el momento en que
se inicia la prestación del servicio. La obligación
del pago surge en el momento en que se presenta
la solicitud de obtención de la certificación de
la conformidad de buenas prácticas de labora-
torio al Departamento de Sanidad y Seguridad
Social y la incorporación del laboratorio al pro-
grama de verificación del cumplimiento del BPL
establecido. El número de días que se progra-
men para llevar a cabo la inspección debe estar
en función de las dimensiones del laboratorio,
y también del tipo y la variedad de estudios
preclínicos que se hagan.
”b) El pago de la tasa se fracciona median-
te la emisión de dos liquidaciones, la primera de
las cuales se refiere a la inscripción del labora-
torio en el programa de verificación de cumpli-
miento de BPL y debe hacerse efectiva en el
momento en que se presente la solicitud corres-
pondiente; la segunda liquidación se refiere a la
realización de la inspección, y debe hacerse efec-
tivo el pago correspondiente antes del día en que
se haya programado el inicio de la misma, por
lo que el importe queda provisionalmente fijado
en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por
el número de días programados.
”2. En la inspección para la verificación del
cumplimiento de las buenas prácticas de labo-
ratorio en la elaboración de estudios no clínicos
con medicamento y productos cosméticos, la
tasa se devenga con la prestación del servicio.
La obligación del pago surge en el momento en
que el sujeto pasivo presenta la solicitud para
la realización de esta verificación al Departa-
mento de Sanidad y Seguridad Social o cuando
esta verificación es solicitada por una autoridad
sanitaria reguladora ante la cual se ha presen-
tado este estudio, que forma parte del dossier
de registro de un medicamento o de la documen-
tación de un producto cosmético. La tasa debe
hacerse efectiva antes del día programado para
el inicio de la inspección para la realización del
estudio.
”Artículo 203. Cuota
”La cuota de la tasa es:
”1. En la verificación del cumplimiento de
las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un
laboratorio que hace estudios no clínicos sobre
medicamentos o productos cosméticos:
”1.1 Inscripción del laboratorio en el registro
de laboratorios incluidos en el programa de
verificación del cumplimiento de buenas prác-
ticas de laboratorio (BPL), y visita de preinscrip-
ción: 236,39
”1.2 Inspección del laboratorio para verificar
el cumplimiento de las buenas prácticas de la-
boratorio (BPL), por día: 387,681656
”1.3 Inspecciones ulteriores periódicas para
evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas
de laboratorio (BPL), por día: 387,681656
”2. Inspección para la verificación del cum-
plimiento de las buenas prácticas de laborato-
rio en la realización de estudios no clínicos con
medicamentos y productos cosméticos, por la
inspección, por el otorgamiento de la certifica-
ción de evaluación de conformidad y la inscrip-
ción del estudio verificado en el registro corres-
pondiente, por día: 387,681656
”Capítulo 14
”Tasa por la inspección y el control de la in-
dustria farmacéutica
”Artículo 204. Hecho imponible
”Constituye el hecho imponible de la tasa la
realización por el Departamento de Sanidad y
Seguridad Social de las actividades siguientes:
”a) Servicios y actuaciones inherentes a la
inspección de un laboratorio farmacéutico para
la comprobación de la adecuación a las normas
de fabricación correcta de medicamentos de
modificaciones introducidas en este laborato-
rio que no impliquen un cambio de las condicio-
nes en las que fue autorizado.
”b) Servicios y actuaciones inherentes a la
toma de muestras reglamentarias de especiali-
dades farmacéuticas, de materias primas o de
ambas; de productos intermedios o material de
acondicionamiento empleado en la fabricación
de medicamentos, y, si es procedente, el hecho
de enviarlos a un laboratorio oficial de análisis.
”c) Servicios y actuaciones inherentes a la
toma de posesión en el cargo del director o di-
rectora técnico o del director o directora técnico
suplente de un laboratorio farmacéutico.
”d) Servicios y actuaciones inherentes a la
emisión de un certificado de cumplimiento de
las normas de fabricación correcta de medica-
mentos.
”Artículo 205. Sujeto pasivo
”Son sujetos pasivos de la tasa los laborato-
rios farmacéuticos instalados en Cataluña que,
con la autorización previa del Ministerio de
Sanidad y Consumo, inscritos en el registro
unificado de laboratorios farmacéuticos, esta-
blecidos por la Ley del Estado 25/1990, del 20
de diciembre, del medicamento, fabriquen, im-
porten, comercialicen o sean titulares de medi-
camentos de uso humano o bien que participen
en alguna de sus fases, como son el envasado,
el acondicionamiento y la presentación a la
venta, y soliciten el servicio establecido por el
artículo 204.
”Artículo 206. Devengo
”1. En la inspección de un laboratorio far-
macéutico para la comprobación de la adecua-
ción de las normas de fabricación correctas de
modificaciones introducidas en este laborato-
rio que no impliquen un cambio de las condicio-
nes con las que fue autorizado, la tasa se devenga
en el momento en que se inicia la prestación del
servicio. La obligación del pago de la tasa sur-
ge en el momento en que el laboratorio solici-
ta la visita de inspección o bien en que la Ad-
ministración notifica una visita de inspección de
seguimiento de la aplicación de medidas correc-
toras de desviaciones detectadas en actuaciones
inspectoras previas. El pago debe hacerse efec-
tivo antes del día programado para el inicio de
la inspección, por lo que el importe queda fijado
en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por
el número de días programados. El número de
días que se programen para llevar a cabo la ins-
pección debe estar en función de la medida del
laboratorio y el tipo y el número de modifica-
ciones introducidas en éste.
”2. En la toma de muestras reglamentarias
de especialidades farmacéuticas o de materias
primas, o de ambas, y de productos intermedios
y material de acondicionamiento empleado en
la fabricación de medicamentos, la tasa se de-
venga en el momento en que se inicia la pres-
tación del servicio. La obligación del pago de la
tasa surge en el momento en que el laboratorio
farmacéutico presenta la solicitud de la toma de
muestras reglamentarias. El pago debe hacer-
se efectivo antes del día programado para que
un inspector farmacéutico se presente en el la-
boratorio para llevar a cabo la toma de mues-
tras reglamentarias.
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.2001 20159
”3. En las actuaciones relacionadas con la
toma de posesión en el cargo de director o di-
rectora técnico o director o directora técnico
suplente de un laboratorio farmacéutico, la tasa
se devenga en el momento en que se inicia la
prestación del servicio. La obligación del pago
de la tasa surge en el momento en que el labo-
ratorio farmacéutico nombra un nuevo director
o directora técnico y presenta a la Administra-
ción sanitaria la documentación establecida por
la normativa vigente. El pago de la tasa debe
hacerse efectivo antes del día programado para
llevar a cabo el acto de toma de posesión en el
cargo de director o directora técnico y el levan-
tamiento del acta correspondiente.
”4. En los servicios y las actuaciones inheren-
tes a la emisión de un certificado de cumplimiento
de las normas de fabricación correcta de medi-
camentos, la tasa se devenga en el momento en
que se inicia la prestación del servicio. La obli-
gación del pago se inicia cuando el laboratorio
presenta la solicitud de emisión del certificado.
El pago debe hacerse efectivo en ese momento.
”Artículo 207. Cuota
”La cuota de la tasa es:
”1. Por la inspección del laboratorio farma-
céutico, por día: 400,463380
”2. Por la toma de muestras: 260,75
”3. Por las actuaciones relacionadas con la
toma de posesión en el cargo de director o di-
rectora técnico o de director o directora técni-
co suplente: 78,81
”4. Por la emisión de un certificado de cum-
plimiento de las normas de fabricación correcta
de medicamentos: 78,81
”Capítulo 15
”Tasa por la concesión de licencias y autori-
zaciones de productos sanitarios
”Artículo 208. Hecho imponible
”Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación de los servicios que consigna el artí-
culo 211.
”Artículo 209. Sujeto pasivo
”Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes
se prestan los servicios.
”Artículo 210. Devengo
”La tasa se devenga con la prestación de los
servicios constitutivos del hecho imponible, pero
se puede exigir su pago por anticipado en el
momento en que las personas interesadas hacen
su solicitud.
”Artículo 211. Cuota
”La cuota de la tasa es:
”1. Licencia de fabricación de productos sa-
nitarios a medida
”1.1. Licencia previa sanitaria de funciona-
miento de la instalación de fabricación de pro-
ductos sanitarios a medida: 553,57
”1.2. Modificación de la licencia por el cam-
bio de domicilio o tipo
de actividad: 227,13
”1.3. Modificación de la licencia por el cam-
bio del titular del establecimiento o responsa-
ble técnico: 92,57
”1.4. Revalidación quinquenal: 412,88
”2. Licencia de distribución de productos
sanitarios
”2.1. Licencia previa sanitaria de funciona-
miento de la empresa distribuidora de productos
sanitarios: 429,74
”2.2. Modificación de la licencia por cam-
bio de domicilio o tipo
de actividad: 227,13
”2.3. Modificación de la licencia por cam-
bio del titular del establecimiento o el respon-
sable técnico: 92,57
”2.4. Revalidación quinquenal: 227,13
”3. Autorización de la publicidad de pro-
ductos sanitarios dirigida al público e insertada
en medios de difusión pública: 247,67
”Capítulo 16
”Tasa por la obtención del libro de control de
residuos sanitarios
”Artículo 212. Hecho imponible
”Constituye el hecho imponible de la tasa la
obtención del libro de control de residuos sani-
tarios.
”Artículo 213. Sujeto pasivo
”Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, que so-
licitan el libro de control de residuos sanitarios.
”Artículo 214. Devengo
”La tasa se devenga con la prestación de los
servicios constitutivos del hecho imponible, pero
puede ser exigido su pago en el momento en que
las personas interesadas hacen la solicitud co-
rrespondiente.
”Artículo 215. Cuota
”La cuota de la tasa se fija en 28,57 euros.”
Artículo 17
Modificación del título 9 de la Ley 15/1997, de
24 de diciembre, de tasas y precios públicos de
la Generalidad de Cataluña
1. Se modifica el artículo 263 del capítulo 1
del título 9 de la Ley 15/1997, de 24 de diciem-
bre, de tasas y precios públicos de la Generali-
dad de Cataluña, que pasa a tener la redacción
siguiente:
“Artículo 263. Cuota
”La cuota de la tasa se determina mediante
las bases imponibles y los tipos de gravamen
siguientes:
”a) Por los expedientes de inscripción de
nuevas instalaciones, ampliación, traslado o
perfeccionamiento de industrias: 94,96 euros.
”b) Por la inscripción de instalaciones que
por su escasa importancia no necesitan proyecto
técnico, se aplica el 50% de la base.”
2. Se modifica el punto 2.1.12 del cuadro de
importes del artículo 275 del capítulo 4 del título
9 de la Ley 15/1997, que pasa a tener la redac-
ción siguiente:
“2.1.12. Por cada documento expedido para
otros animales y productos: 1,5 euros/documen-
to.”
3. Se añade un nuevo punto 2.1.13 al cua-
dro de importes del artículo 275 del capítulo 4
del título 9 de la Ley 15/1997, con la redacción
siguiente:
“2.1.13. Avestruces: 0,3 euros/unidad.”
4. Se añade un artículo 275 bis a la Ley 15/
1997, con la redacción siguiente:
“Artículo 275 bis. Exenciones
”No es exigible la tasa en los casos siguien-
tes:
”a) En la prestación de servicios correspon-
dientes a la extensión de la documentación sa-
nitaria que ampare el traslado de las especies
animales consignadas por los puntos 2.1.5, 2.1.6,
2.1.7, 2.1.8 y 2.1.13 del cuadro de importes del
artículo 275 que se trasladen desde explotacio-
nes integradas en entidades avícolas pertene-
cientes al CESAC.
”b) En la prestación de servicios correspon-
dientes a la extensión de la documentación sa-
nitaria que ampare el traslado de animales re-
accionados positivos dentro de las campañas de
saneamiento ganadero.”
5. Se añade un punto 8 al cuadro de impor-
tes del artículo 279 del capítulo 5 del título 9 de
la Ley 15/1997, con la redacción siguiente:
“8. Análisis para verificar el estado sanitario
de material vegetal al efecto de su certificación:
30,05 euros/muestra.”
6. Se modifica el punto 2 del cuadro de im-
portes del artículo 298 del capítulo 9 del título
9 de la Ley 15/1997, que pasa a tener la redac-
ción siguiente:
“2. Títulos para el ejercicio de la actividad
profesional náutico-pesquera y de buceo y para
el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y
subacuático-deportiva.
”2.1. Derechos de examen
”2.1.1. Para la obtención de los títulos para
el ejercicio de la actividad profesional náutico-
pesquera y de buceo de los cuales se requiere
un examen único: 18
”2.1.2. Para la obtención de los títulos para
el ejercicio de la actividad profesional náutico-
pesquera y de buceo de los cuales se requiere
un examen por asignatura o módulo: 18
”2.1.3. Para la obtención del título para el
ejercicio de la actividad náutico-deportiva de
patrón/ona de navegación básica (examen teó-
rico): 36
”2.1.4. Para la obtención del título para el
ejercicio de la actividad náutico-deportiva de
patrón/ona de navegación básica (examen prác-
tico): 60
”2.1.5. Para la obtención del título para el
ejercicio de la actividad náutico-deportiva de
patrón/ona de embarcaciones de recreo (exa-
men teórico): 43
”2.1.6. Para la obtención del título para el
ejercicio de la actividad náutico-deportiva de
patrón/ona de embarcaciones de recreo (exa-
men práctico): 60
”2.1.7. Para la obtención del título para el
ejercicio de la actividad náutico-deportiva de
patrón/ona de yate (examen teórico): 55
”2.1.8. Para la obtención del título para el
ejercicio de la actividad náutico-deportiva de
patrón/ona de yate (examen práctico): 108
”2.1.9. Para la obtención del título para el
ejercicio de la actividad náutico-deportiva de
capitán/ana de yate (examen teórico): 73
”2.1.10. Para la obtención del título para el
ejercicio de la actividad náutico-deportiva de
capitán/ana de yate (examen práctico): 108
”2.1.11. Exámenes para la obtención de los
títulos subacuático-deportivos: 73
”2.2. Expedición de títulos y tarjetas:
”2.2.1. Expedición de títulos y tarjetas de
identidad profesional para el ejercicio de la
actividad náutico-pesquera y de buceo: 31
”2.2.2. Expedición de título y tarjeta de de-
vengo de la titulación para el ejercicio de la
actividad náutico-deportiva de patrón/ona de
navegación básica: 36
”2.2.3. Expedición de título y tarjeta de de-
vengo de la titulación para el ejercicio de la
actividad náutico-deportiva de patrón/ona de
embarcaciones de recreo: 36
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.200120160
”2.2.4. Expedición de título y tarjeta de de-
vengo de la titulación para el ejercicio de la
actividad náutico-deportiva de patrón/ona de
yate: 52
”2.2.5. Expedición de título y tarjeta de de-
vengo de la titulación para el ejercicio de la
actividad náutico-deportiva de capitán/ana de
yate: 52
”2.2.6. Expedición de títulos y tarjetas de
acreditación de la titulación para el ejercicio de
la actividad subacuático-deportiva: 31
”2.3. Renovación de tarjetas:
”2.3.1. Renovación de tarjetas de acredita-
ción de la titulación para el ejercicio de la acti-
vidad náutico-deportiva, subacuático-deporti-
va (por caducidad, pérdida, robo y/o eliminación
de la nota restrictiva): 31
”2.3.2. Renovación de tarjetas de acredita-
ción de la titulación para el ejercicio de la acti-
vidad profesional náutico-pesquera y de buceo
profesional (por caducidad, pérdida, robo y/o eli-
minación de la nota restrictiva): 31
”2.4. Expedición de duplicados de certifi-
cados de examen, de título (diplomas) y de tar-
jetas:
”2.4.1. Expedición de duplicados de certi-
ficados de examen, de títulos para el ejercicio
de la actividad profesional náutico-pesquera y
de buceo y de duplicados de diplomas de cual-
quier título: 13
”2.5. Convalidación de asignaturas y títulos
”2.5.1. Convalidación de asignaturas y títu-
los náutico-pesqueros: 18”
7. Se modifica el artículo 319 quinquies del
capítulo 15 del título 9 de la Ley 15/1997, que
pasa a tener la redacción siguiente:
“La cuota de la tasa por producto amparado
para los operadores productores inscritos y para
cada una de las diferentes instalaciones y/o de-
pendencias inscritas de los operadores elabora-
dores es la siguiente:
”1.1. En la obtención de productos exclu-
sivamente ecológicos, cuando el volumen de fac-
turación anual por la venta de producto no su-
pere los 12.000 euros: 75
”1.2. En la obtención de productos ecológi-
cos y convencionales dentro de la misma explo-
tación, industria o dependencia, cuando el volu-
men de facturación anual por la venta de producto
ecológico no supere los 12.000 euros: 110
”2.1. En la obtención de productos exclu-
sivamente ecológicos, cuando el volumen de fac-
turación anual por la venta de producto esté
comprendido entre los 12.001 euros y los 30.000
euros: 150
”2.2. En la obtención de productos ecoló-
gicos y convencionales dentro de la misma ex-
plotación, industria o dependencia, cuando el
volumen de facturación anual por la venta de
producto ecológico esté comprendido entre los
12.001 euros y los 30.000 euros: 275
”3.1. En la obtención de productos exclu-
sivamente ecológicos, cuando el volumen de fac-
turación anual por la venta de producto esté
comprendido entre los 30.001 euros y 60.000
euros: 550
”3.2. En la obtención de productos ecoló-
gicos y convencionales dentro de la misma ex-
plotación, industria o dependencia, cuando el
volumen de facturación anual por la venta de
producto ecológico esté comprendido entre los
30.001 euros y 60.000 euros: 780
”4.1. En la obtención de productos exclu-
sivamente ecológicos, cuando el volumen de fac-
turación anual por la venta de producto esté
comprendido entre los 60.001 euros y 120.000
euros: 900
”4.2. En la obtención de productos ecoló-
gicos y convencionales dentro de la misma ex-
plotación, industria o dependencia, cuando el
volumen de facturación anual por la venta de
producto ecológico esté comprendido entre los
60.001 euros y 120.000 euros: 1.150
”5.1. En la obtención de productos exclusi-
vamente ecológicos, cuando el volumen de fac-
turación anual por la venta de producto esté com-
prendido entre los 120.001 euros y los 241.000
euros: 1.150
”5.2. En la obtención de productos ecoló-
gicos y convencionales dentro de la misma ex-
plotación, industria o dependencia, cuando el
volumen de facturación anual por la venta de
producto ecológico esté comprendido entre los
120.001 euros y los 241.000 euros: 1.400
”6.1. En la obtención de productos exclusi-
vamente ecológicos, cuando el volumen de fac-
turación anual por la venta de producto esté com-
prendido entre los 240.001 euros y los 360.000
euros: 1.800
”6.2. En la obtención de productos ecoló-
gicos y convencionales dentro de la misma ex-
plotación, industria o dependencia, cuando el
volumen de facturación anual por la venta de
producto ecológico esté comprendido entre los
240.001 euros y los 360.000 euros: 2.100
”7.1. En la obtención de productos exclusi-
vamente ecológicos, cuando el volumen de fac-
turación anual por la venta de producto esté com-
prendido entre los 360.001 euros y los 480.000
euros: 2.500
”7.2. En la obtención de productos ecoló-
gicos y convencionales dentro de la misma ex-
plotación, industria o dependencia, cuando el
volumen de facturación anual por la venta de
producto ecológico esté comprendido entre los
360.001 euros y los 480.000 euros: 3000
”8.1. En la obtención de productos exclusi-
vamente ecológicos, cuando el volumen de fac-
turación anual por la venta de producto esté com-
prendido entre los 480.001 euros y los 600.000
euros: 3.300
”8.2. En la obtención de productos ecoló-
gicos y convencionales dentro de la misma ex-
plotación, industria o dependencia, cuando el
volumen de facturación anual por la venta de
producto ecológico esté comprendido entre los
480.001 euros y los 600.000 euros: 4.000
”9.1. En la obtención de productos exclu-
sivamente ecológicos, cuando el volumen de fac-
turación anual por la venta de producto ecoló-
gico sea superior a los 600.001 euros: 4.200
”9.2. En la obtención de productos ecoló-
gicos y convencionales dentro de la misma ex-
plotación, industria o dependencia, cuando el
volumen de facturación anual por la venta de
producto ecológico sea superior a los 600.001
euros: 4.500”
8. Se añade un nuevo capítulo 16 al título
9 de la Ley 15/1997, con la redacción siguiente:
“Capítulo 16
”Tasas del Consejo Catalán de la Producción
Integrada
”Artículo 319 sexties. Hecho imponible
”1. Son tasas del Consejo Catalán de Pro-
ducción Integrada las siguientes:
”a) Tasa por inscripción y certificación de
datos de los registros
”b) Tasa por productos amparados
”2. Constituyen los hechos imponibles de la
tasa establecida por el apartado 1a:
”a) La inscripción o la ampliación de fincas,
industrias y empresas importadoras en los regis-
tros establecidos por la normativa vigente.
”b) La emisión de la certificación de la actua-
lización anual de carácter obligatorio de los
datos relativos a las fincas, las industrias y las
empresas importadoras inscritas en los registros
establecidos por la normativa vigente.
”3. Constituye el hecho imponible de la tasa
establecida por el apartado 1b la prestación de
los servicios de supervisión necesarios que acre-
diten el cumplimiento del sistema de control de
los procesos de producción, elaboración, con-
servación, almacenamiento, envasado, transfor-
mación, comercialización e importación de los
productos amparados
”Artículo 319 septies. Sujeto pasivo
”1. Son sujetos pasivos de la tasa establecida
por el apartado 1a del artículo 319 sexties, las
siguientes personas:
”a) En la inscripción o la ampliación de fin-
cas, industrias y empresas importadoras en los
registros, las personas físicas o jurídicas que
soliciten la inscripción correspondiente.
”b) En la emisión de la certificación de la
actualización anual, las personas físicas o jurí-
dicas que estén obligadas a la actualización anual
de datos en función de su inscripción en los re-
gistros del Consejo.
”2. Son sujetos pasivos de la tasa establecida
por el apartado 1b del artículo 319 sexties, las
personas físicas o jurídicas en cuyo interés se
prestan los servicios correspondientes.
”Artículo 319 octies. Devengo
”1. La tasa establecida por el apartado 1a
del artículo 319 sexties se devenga en el momen-
to en que la persona interesada solicita la ins-
cripción o el certificado de actualización de
datos, pero puede ser exigida la justificación del
ingreso de la tasa en el momento de la presen-
tación de la solicitud.
”2. La tasa establecida por el apartado 1b
del artículo 319 sexties se devenga en el momen-
to de la prestación del servicio y es exigible
anualmente. No obstante, se puede hacer efec-
tiva trimestralmente, de acuerdo con las condi-
ciones que se determinen por reglamento.
”Artículo 319 novies. Cuota
”1. La cuota de la tasa establecida en el
apartado 1a del artículo 319 sexties es:
”1. Por inscripción en los registros:
”1.1. Para los operadores productores, por
hectárea inscrita, 12
”1.2. Para los operadores elaboradores o
importadores:
”1.2.1. Hasta 200.000 kg de volumen de pro-
ducto comercializado bajo producción integra-
da, 12
”1.2.2. Para cantidades superiores a 200.000
kg, 24
”2. Por la emisión del certificado de actua-
lización de datos, anualmente, para todos los
operadores, 6”
2. La cuota de la tasa por productos ampa-
rados es:
“1. Para los operadores productores, anual-
mente, por hectárea, 24
”2. Para los operadores productores-elabo-
radores, elaboradores o importadores:
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.2001 20161
”2.1. En el caso de elaboradores de produc-
tos amparados en el sistema de producción agra-
ria integrada exclusivamente, cuando el volu-
men de producto envasado no supere los 200.000
kg anuales, anualmente, 180
”2.2. En el caso de elaboradores de produc-
tos amparados en el sistema de producción agra-
ria integrada que también tienen una línea de
elaboración de producto convencional, cuando
el volumen de producto envasado supere los
200.000 kg anuales, anualmente, 200
”2.3. En el caso de elaboradores de produc-
tos amparados en el sistema de producción agra-
ria integrada exclusivamente, cuando el volu-
men de producto envasado supere los 200.000
kg anuales, anualmente, 550
”2.4. En el caso de elaboradores de produc-
tos amparados en el sistema de producción agra-
ria integrada que también tienen una línea de
elaboración de producto convencional, cuando
el volumen de producto envasado supere los
200.000 kg anuales, anualmente, 600”
9. Se añade un nuevo capítulo 17 al título
9 de la Ley 15/1997, con la redacción siguiente:
“Capítulo 17
”Tasa por la verificación del cumplimiento de
las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un
laboratorio que hace estudios no clínicos sobre
productos agroalimentarios y de la inspección
para la verificación del cumplimiento de las
buenas prácticas de laboratorio en la elabora-
ción de estudios no clínicos con productos agroa-
limentarios.
”Artículo 319 decies. Hecho imponible.
”1. Constituye el hecho imponible de la tasa
la prestación por el Servicio del Laboratorio
Agroalimentario de los servicios y las actuacio-
nes inherentes a la inspección para la verifica-
ción del cumplimiento de las buenas prácticas
de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace
estudios no clínicos sobre productos agroalimen-
tarios, con la finalidad de determinar sus efec-
tos en los seres humanos, los animales y el me-
dio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la
certificación de conformidad y la inscripción de
estos laboratorios en el registro correspondiente,
así como la realización de las inspecciones pe-
riódicas pertinentes.
”2. También constituye el hecho imponible
de la tasa la prestación por el Servicio del La-
boratorio Agroalimentario de los servicios y las
actuaciones inherentes a la verificación de un es-
tudio no clínico sobre un producto agroalimen-
tario al objeto de determinar si se han seguido
los principios de buenas prácticas de laborato-
rio, así como la inscripción del estudio efectuado
en el registro correspondiente.
”Artículo 319 undecies. Sujetos pasivos
”Son sujetos pasivos de la tasa los laborato-
rios que solicitan la obtención de la certificación
de la conformidad de buenas prácticas de labo-
ratorio (BPL) y, por lo tanto, la inclusión del
laboratorio en el programa de verificación del
cumplimiento de BPL, establecido por el Ser-
vicio del Laboratorio Agroalimentario, y los
laboratorios que hayan promovido la elabora-
ción del estudio que debe efectuarse.
”Artículo 319 duodecies. Acreditación
”1. En la verificación del cumplimiento de
las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un
laboratorio que hace estudios no clínicos sobre
productos agroalimentarios:
”a) La tasa se devenga en el momento en que
se inicia la prestación del servicio. La obligación
del pago surge en el momento en que se presenta
la solicitud de obtención de la certificación de
la conformidad de buenas prácticas de labora-
torio en el Servicio del Laboratorio Agroalimen-
tario y la incorporación del laboratorio al pro-
grama de verificación del cumplimiento del BPL
establecido. El número de días que se progra-
men para llevar a cabo la inspección debe estar
en función de las dimensiones del laboratorio
y también del tipo y la variedad de estudios que
se hagan.
”b) El pago de la tasa se fracciona median-
te la emisión de dos liquidaciones, la primera de
las cuales se refiere a la inscripción del labora-
torio en el programa de verificación de cumpli-
miento de BPL y debe hacerse efectiva en el
momento en que se presente la solicitud corres-
pondiente; la segunda liquidación se refiere a la
realización de la inspección, y debe hacerse efec-
tivo el pago correspondiente antes del día en que
se haya programado el inicio de esta inspección,
por lo que el importe queda provisionalmente
fijado en el resultado de multiplicar la tarifa
diaria por el número de días programados.
”2. En la inspección para la verificación del
cumplimiento de las buenas prácticas de labo-
ratorio en la elaboración de estudios no clínicos,
la tasa se devenga con la prestación del servicio.
La obligación del pago surge en el momento en
que el sujeto pasivo presenta la solicitud para
la realización de esta verificación al Servicio del
Laboratorio Agroalimentario o cuando esta
verificación es solicitada por una autoridad re-
guladora ante la cual se ha presentado este es-
tudio, que forma parte del dossier de registro de
un producto agroalimentario. La tasa debe ha-
cerse efectiva antes del día programado para el
inicio de la inspección para la verificación del
estudio.
”Artículo 319 terdecies. Cuota.
”La cuota de la tasa es:
”1. En la verificación del cumplimiento de
las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un
laboratorio que hace estudios no clínicos sobre
productos agroalimentarios:
”1.1 Inscripción del laboratorio en el registro
de laboratorios incluidos en el programa de
verificación del cumplimiento de buenas prác-
ticas de laboratorio (BPL) y visita de preinscrip-
ción, 227,18.
”1.2 Inspección del laboratorio para verificar
el cumplimiento de las buenas prácticas de la-
boratorio (BPL), 372,63 por inspector y día
”1.3 Inspecciones ulteriores periódicas, para
evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas
de laboratorio (BPL), 372,63 por inspector y día
”2. En la inspección para la verificación del
cumplimiento de las buenas prácticas de labo-
ratorio en la realización de estudios no clínicos
con productos agroalimentarios, por la inspec-
ción, por el otorgamiento de la certificación de
evaluación de conformidad y la inscripción del
estudio efectuado en el registro correspondiente,
372,63 por inspector y día.”
Artículo 18
Modificación del título 12 de la Ley 15/1997, de
24 de diciembre, de tasas y precios públicos de
la Generalidad de Cataluña
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 334
del capítulo 1 del título 12 de la Ley 15/1997, de
24 de diciembre, de tasas y precios públicos de
la Generalidad de Cataluña, que pasa a tener la
redacción siguiente:
“4. En el caso de que los servicios de inspec-
ción necesarios para el otorgamiento de autori-
zación o la inscripción de instalaciones o apara-
tos sujetos a reglamentos de seguridad industrial
y normalización sean prestados por entidades de
inspección y control concesionarias de la Ge-
neralidad o, dentro su ámbito de actuación, por
las concesionarias del servicio de inspección
técnica de vehículos con carácter general, se aplica
la cuota 3.1.1, y no las 2 y 3, a los administrados.”
2. Se añade un apartado 7 al artículo 334 del
capítulo 1 del título 12 de la Ley 15/1997, con la
redacción siguiente:
“7. La exigibilidad de las tasas por anticipa-
do establecida por el artículo 332 puede ser
aplicada cuando las compañías de suministro
energético y similares presenten un elevado
número de expedientes o por motivo de urgen-
cia razonada, sin perjuicio del cumplimiento de
los plazos reglamentarios de ingreso de la deuda
tributaria correspondiente.”
3. Se modifica el capítulo 2 del título 12 de
la Ley 15/1997, que pasa a tener la redacción si-
guiente:
“Capítulo 2
”Tasa por la tramitación de la licencia comer-
cial de la Generalidad para grandes estableci-
mientos comerciales
”Artículo 335. Hecho imponible
“Constituye el hecho imponible de la tasa la
tramitación, por cualquiera de los procedimien-
tos ordinarios, de expedientes de solicitud de
licencia comercial de la Generalidad por la aper-
tura, la ampliación, el cambio de actividad, el
traslado o cualquier otro supuesto tramitado por
el procedimiento ordinario para los que la Ley
pertinente determine su sujeción a la licencia
comercial de la Generalidad.
”Artículo 336. Sujeto pasivo
”Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas que solicitan la licencia comer-
cial.
”Artículo 337. Base imponible y tipo de gra-
vamen
”Constituye la base imponible la superficie
de venta total de los establecimientos, cuando
se trate de un nuevo establecimiento comercial,
de un traslado o de un cambio de actividad, y
solo la superficie de venta añadida cuando se
trate de una ampliación. El tipo de gravamen se
establece en 3 euros por metro cuadrado de
superficie de venta.
”Artículo 338. Devengo
”1. La tasa se devenga en el momento de
presentar la solicitud de la licencia comercial.
Dada la posibilidad de desistimiento del solici-
tante antes, durante o después del estudio del
expediente para el otorgamiento de la licencia,
la tasa se fracciona en dos pagos:
”a) El 65% en el momento de presentar la
solicitud, junto con el resto de documentación
que se establece por reglamento, por el proce-
dimiento de autoliquidación.
”b) El 35% una vez finalizado el estudio del
expediente, antes de la propuesta de resolución
para el otorgamiento o no de la licencia comer-
cial, por el procedimiento de notificación de la
liquidación.
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.200120162
”2. La no liquidación de la tasa en la fase se-
ñalada por el apartado b anterior tiene las con-
secuencias siguientes:
”El no devengo del pago del 65% en el mo-
mento de la solicitud tiene los mismos efectos
que la falta de cualquier otra documentación
preceptiva necesaria para iniciar la tramitación
del expediente.
”La no liquidación del pago del 35% en el
plazo de quince días a contar desde la recepción
de la correspondiente notificación da lugar a la
caducidad del expediente para el otorgamien-
to de la licencia comercial de la Generalidad.
”Artículo 338 bis. Exenciones
”Quedan exentas del pago de la tasa las so-
licitudes de licencia comercial de la Generali-
dad tramitadas por el procedimiento abreviado.
”Artículo 338 ter. Afectación de ingresos
”Los ingresos procedentes de la recaudación
de las tasas por la tramitación de la licencia
comercial de la Generalidad se afectan a la
mejora de los recursos de los servicios de orde-
nación comercial adscritos a la Dirección Ge-
neral de Comercio.”
4. Se añade un capítulo 3 al título 12 de la
Ley 15/1997, con el contenido siguiente:
“Capítulo 3
”Tasa por la tramitación del informe del Ser-
vicio de Competencia en la Distribución Comer-
cial prescrito por la Ley 17/2000, de 29 de diciem-
bre, de equipamientos comerciales.
”Artículo 338 quater. Hecho imponible
”Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación del servicio de investigación y trami-
tación del expediente de solicitud de informe del
Servicio de Competencia en la Distribución
Comercial.
”Artículo 338 quinquies. Sujeto pasivo
”Son sujetos pasivos de la tasa, las personas
físicas o jurídicas que solicitan el informe.
”Artículo 338 sexties. Base imponible y tipo de
gravamen
”Constituye la base imponible la superficie
de venta total final de los establecimientos que
requieran este informe, de acuerdo con la nor-
mativa vigente en materia de equipamientos
comerciales. El tipo de gravamen se establece
en 0,60 euros/metro cuadrado de superficie de
venta.
”Artículo 338 septies. Devengo
”1. La tasa se devenga en el momento de
presentar la solicitud de informe del Servicio de
Competencia en la Distribución Comercial,
junto con el resto de la documentación que se
establezca por reglamento, por el procedimiento
de autoliquidación.
”2. La no liquidación de la tasa en el mo-
mento de la presentación de la solicitud tiene los
mismos efectos que la falta de presentación de
cualquier otra documentación preceptiva nece-
saria para iniciar la tramitación del expediente.
”Artículo 338 octies. Afectación de ingresos
”Los ingresos procedentes de la recaudación
de las tasas por la tramitación de los informes
del Servicio de Competencia en la Distribución
Comercial se afectan a la mejora de los recur-
sos de los servicios de ordenación comercial
adscritos a la Dirección General de Comercio.”
5. Se añade un capítulo 4 al título 12 de la
Ley 15/1997, con el siguiente contenido:
“Capítulo 4
”Tasa por las actuaciones del Registro de
Grandes y Medianos Establecimientos Comer-
ciales
”Artículo 338 novies. Hecho imponible
”Constituyen el hecho imponible de la tasa
los trámites de inscripción registral, las modifi-
caciones de las inscripciones y la entrega de las
certificaciones correspondientes.
”Artículo 338 decies. Sujeto pasivo
”Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas titulares de los establecimien-
tos comerciales medianos y grandes, de acuer-
do con el artículo 3 de la Ley 17/2000, de 29 de
diciembre, de equipamientos comerciales, que
soliciten la inscripción, la modificación de ins-
cripción o la entrega de las correspondientes
certificaciones.
”Artículo 338 undecies. Devengo
”La tasa se devenga en el momento de la
solicitud de la inscripción inicial, la inscripción
de la modificación o de la entrega de la certifi-
cación n, por el procedimiento de autoliquida-
ción.
”Artículo 338 duodecies. Cuota
”La cuota de la tasa es:
”1. Inscripción: ........................................... 30
”2. Modificaciones de asientos
registrales: ..................................................... 10
”3. Certificaciones de asientos
registrales: ..................................................... 10
”Artículo 338 terdecies. Afectación de ingresos
”Los ingresos procedentes de la recaudación
de la tasa por la tramitación de las inscripciones,
las modificaciones y la entrega de certificacio-
nes del Registro de Grandes y Medianos Esta-
blecimientos Comerciales se afectan a la mejora
de los recursos destinados a facilitar las actua-
ciones en materia de defensa de la competen-
cia.”
Artículo 19
Modificación del título 14 de la Ley 15/1997
1. Se modifica el artículo 370 del capítulo 2
del título 14 de la Ley 15/1997, de 24 de diciem-
bre, de tasas y precios públicos de la Generali-
dad de Cataluña, que pasa a tener la redacción
siguiente:
“Artículo 370. Cuota
”1. La cuota por cada solicitud de distintivo
de garantía de calidad ambiental en concepto de
gastos de tramitación es de 360 euros. Si el sujeto
pasivo es una pequeña o mediana empresa, según
la definición que de ella hace la Recomendación
96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996,
la cuota de solicitud se reduce del 50%.
”2. La cuota anual por el uso del distintivo
de garantía de calidad ambiental que han de sa-
tisfacer el fabricante de productos o el distribui-
dor con marca propia o los titulares de servicios
se determina por la aplicación del porcentaje del
01% sobre el volumen anual de ventas del pro-
ducto o servicio con un mínimo de 180 euros y
un máximo de 720 euros anuales.
”3. La cifra del volumen anual de ventas a
que se refiere el apartado 2 se basa en la factu-
ración del producto o del servicio con distintivo
y se calcula a partir de los precios de fábrica cuan-
do el producto que ha obtenido el distintivo es
un bien, y a partir del precio de entrega cuando
se trata de servicios.
”4. La cuota anual de uso puede ser obje-
to de las siguientes bonificaciones, que son acu-
mulables y aplicables a la cuota resultante mí-
nima y máxima:
”a) Reducción del 50%, si el sujeto pasivo es
una pequeña o mediana empresa, según la de-
finición que hace la Recomendación 96/280/CE
de la Comisión, de 3 de abril de 1996.
”b) Reducción del 10% a los sujetos pasivos
que acrediten disponer de la certificación EMAS
o ISO 14001.
”5. Se deducen del precio de los productos
los costos de los componentes que ya hayan es-
tado sujetos al pago de una cuota anual.
”6. El cómputo del período de vigencia en
la cuota anual se inicia el día siguiente del día
de publicación en el Diari Oficial de la Gene-
ralitat de la resolución de otorgamiento al so-
licitante del distintivo de garantía de calidad am-
biental.”
2. Se modifica el artículo 370 bis del capí-
tulo 2 del título 14 de la Ley 15/1997, que pasa
a tener la redacción siguiente:
“Artículo 370 bis. Exenciones
”1. Están exentas de pagar las tasas fijadas
por el artículo 370 las entidades públicas y las
privadas sin ánimo de lucro y las entidades par-
ticipadas por un organismo autónomo o empre-
sa dependiente de la Generalidad, siempre que
esta participación supere el 50% del capital.
”2. Están exentos de pagar las tasas corres-
pondientes a las cuotas anuales establecidas por
el apartado 2 del artículo 370 los sujetos pasivos
que disponen de la etiqueta ecológica para los
mismos productos o servicios a los cuales se
otorga el distintivo de garantía de calidad am-
biental, siempre que se acredite el pago de la
cuota correspondiente.
”3. Están exentos durante dos años de pa-
gar las tasas fijadas por el apartado 2 del artículo
370 los sujetos pasivos por las categorías de pro-
ductos o servicios publicados a partir del 1 de
enero de 2001 que soliciten el distintivo de ga-
rantía de calidad ambiental dentro el primer año
de vigencia de la categoría correspondiente.”
3. Se modifica el artículo 371 del capítulo 3
del título 14 de la Ley 15/1997, que pasa a tener
la siguiente redacción:
“Artículo 371. Hecho imponible
”Constituyen el hecho imponible de la tasa
la obtención y el uso de la etiqueta ecológica
comunitaria.”
4. Se modifica el artículo 374 del capítulo 3
del título 14 de la Ley 15/1997, que pasa a tener
la siguiente redacción:
“Artículo 374. Cuota
”1. La cuota por la solicitud de etiqueta eco-
lógica comunitaria en concepto de gastos de
tramitación es de 500 euros.
”2. Esta cuota puede ser objeto de las si-
guientes bonificaciones, que son acumulables:
”a) Reducción del 35%, si el sujeto pasivo es
una pequeña o mediana empresa, según la de-
finición que de ella hace la Recomendación 96/
280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996.
”b) Reducción del 25%, si el sujeto pasivo es
fabricante de productos o prestador de servicios
de países en desarrollo.
”3. La cuota anual por el uso de la etique-
ta ecológica comunitaria se determina aplicando
el porcentaje del 015% sobre el volumen anu-
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.2001 20163
al de ventas del producto o del servicio en la
Unión Europea, con el mínimo de 500 euros y
el máximo de 25.000 euros anuales. La cifra del
volumen anual de ventas se basa en la factu-
ración del producto o del servicio con etiqueta
y se calcula a partir de los precios de fábrica
cuando el producto que ha obtenido la etique-
ta es un bien, y a partir del precio de entrega
cuando se trata de servicios.
”4. La cuota anual de uso puede ser obje-
to de siguientes bonificaciones, que son acumu-
lables y aplicables a la cuota resultante mínima
y máxima, sin exceder, en ningún caso, el 50%:
”a) Reducción del 35%, si el sujeto pasivo es
una pequeña o mediana empresa, según la de-
finición que de ella hace la Recomendación 96/
280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996.”
”b) Reducción del 25%, si el sujeto pasivo es
fabricante de productos o prestador de servicios
de países en desarrollo.
”c) Reducción del 15% a los sujetos pasivos
que acrediten disponer de la certificación EMAS
o ISO 1400.
”Estas reducciones restan sujetas a la condi-
ción que el sujeto pasivo se comprometa, de
forma expresa, a garantizar que sus productos
con etiqueta ecológica cumplen los criterios de
la etiqueta durante el período de validez del con-
trato. Este compromiso debe de incorporarse de
forma adecuada en los objetivos medioambien-
tales detallados en el sistema de gestión ambien-
tal. Los sujetos pasivos que disponen de la cer-
tificación de conformidad con la norma ISO
14001 han de demostrar cada año el cumplimien-
to de este compromiso. Los sujetos pasivos que
disponen de la certificación de conformidad con
el sistema EMAS han de presentar cada año
ante el órgano ambiental competente una copia
de su declaración medioambiental validada.
”d) Reducción del 25% a los tres primeros
solicitantes que, en el conjunto del Estado, ob-
tengan la etiqueta ecológica para una categoría
de productos o servicios.
”5. Se deducen del precio de los productos
los costes de los componentes que ya hayan es-
tado sujetos al pago de una cuota anual.”6. El
cómputo del período de vigencia de la cuota
anual de uso se inicia el día siguiente del día en
que es notifica la resolución de concesión de la
etiqueta ecológica al solicitante.”
5. Se modifica el apartado c del artículo 379
del capítulo 5 del título 14 de la Ley 15/1997, que
pasa a tener la siguiente redacción:
“c) Los relativos a los procedimientos de re-
visión de la autorización ambiental de activida-
des y a los procedimientos de autorización am-
biental de actividades existentes, de acuerdo con
lo que establecen, respectivamente, el artículo
37 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley
3/1998, de 27 de febrero, de la intervención in-
tegral de la Administración ambiental.”
6. Se modifica el apartado b del artículo 381
del capítulo 5 del título 14 de la Ley 15/1997, que
pasa a tener la siguiente redacción:
“b) En el supuesto 3, cuando se inicia el pro-
ceso de revisión de la autorización, ya sea de
oficio o a petición del titular de la autorización,
o cuando, a solicitud del titular, se inicia el pro-
cedimiento de autorización ambiental de la
actividad existente.”
7. Se modifican los apartados 1 y 2 del ar-
tículo 382 del capítulo 5V del título 14 de la Ley
15/1997, que pasan a tener la redacción siguiente:
“1. Por la prestación del servicio del hecho
imponible del supuesto 1, se fijan las cuotas si-
guientes:
”a) La cuota de 2.800 euros para los códigos
de actividad 11.1 del Anexo y del Decreto 136/
1999, de 18 de mayo, por el cual se aprueba el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/
1998, de 27 de febrero, de la intervención inte-
gral de la Administración ambiental.
”b) La cuota de 3.725 euros para los restantes
códigos de actividad del Anexo y del Decreto
136/1999, de 18 de mayo, anteriormente citado.
”2. Para la prestación del servicio del hecho
imponible de los supuestos 2 y 3, se fijan las
cuotas siguientes:
”a) La cuota de 1.400 euros para los códigos
de actividad 11.1 del Anexo y del Decreto 136/
1999, de 18 de mayo, por el cual se aprueba el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/
1998, de 27 de febrero, de la intervención inte-
gral de la Administración ambiental.
”b) La cuota de 1.862,5 euros para los restan-
tes códigos de actividad del Anexo y del Decreto
136/1999, de 18 de mayo, antes citado.”
8. Se añade un capítulo 7 al título 14 de la
Ley 15/1997, con la redacción siguiente:
“Capítulo VII. Tasas de la Agencia Catalana del
Agua
”Artículo 389. Hecho imponible
”Constituye el hecho imponible la prestación
de los servicios siguientes de la Agencia Cata-
lana del Agua:
”a) La elaboración de informes técnicos, la
expedición de certificados y otras actuaciones
facultativas que se deben de hacer en las trami-
taciones instadas por entidades, empresas o
particulares ante la Agencia Catalana del Agua,
o cuando se deben de efectuar como consecuen-
cia de disposiciones en vigor o de los mismos
términos de las concesiones o las autorizaciones
otorgadas. No son sometidos a esta tasa los in-
formes motivados por líneas eléctricas de baja
tensión o por autorizaciones en zona de policía
y vigilancia de las obras públicas, para ejecutar
obras cuando su presupuesto, en ambos casos,
sea inferior a cien mil pesetas. Se exceptúan de
esta tasa, los informes que tienen señalada es-
pecíficamente una tasa especial.
”b) Los trabajos facultativos de redacción,
tasación, confrontación e informes de proyec-
tos de obras, servicios e instalaciones de entida-
des, empresas o particulares, y la tasación de las
obras, los servicios y las instalaciones.
”Artículo 390. Sujetos pasivos
”Son sujetos pasivos:
”a) En el supuesto definido por la letra a del
artículo 389, las personas físicas o jurídicas a las
que afecta la prestación del servicio.
”b) En el supuesto definido por la letra b del
artículo 389, los titulares o peticionarios de con-
cesiones, autorizaciones administrativas o tasa-
ciones ante la Agencia Catalana del Agua.
”Artículo 391. Exenciones
”Están exentos de esta tasa los organismos y
las entidades integradas en la estructura del
Estado, las comunidades autónomas u otros
entes públicos territoriales o institucionales
cuando la solicitud del servicio que es gravado
por esta tasa la presenten estos entes en el marco
de la prestación de un servicio público.
”Artículo 392. Devengo
”1. La tasa se devenga mediante la presta-
ción del servicio, pero en el supuesto definido
por la letra a del artículo 389, puede ser exigi-
da por adelantado des de el momento en que se
formula la solicitud.
”2. El hecho imponible definido por la le-
tra b del artículo 389 es exigible:
”a) En el caso de petición de redacción de
proyectos, desde el momento en que la perso-
na interesada acepta el presupuesto formulado
por el servicio.
”b) En el caso de confrontación e informe,
desde el momento de la presentación del pro-
yecto de que ha de ser objeto.
”c) En el caso de tasación, cuando el servi-
cio admite la prestación facultativa de la tasa-
ción o en virtud de los preceptos que regulan esta
materia.
”Artículo 393. Base imponible
”En el supuesto definido por la letra b del
artículo 389, constituye la base imponible el im-
porte del presupuesto total de ejecución mate-
rial del proyecto de obra, servicios o instalacio-
nes y, en el caso de tasación, el valor que resulta
de ello.
”Artículo 394. Tipo de gravamen
”El importe de la tasa que corresponde al
hecho imponible definido por la letra b del ar-
tículo 389 se obtiene multiplicando la raíz cúbica
del cuadrado de la base por el coeficiente que
se señala a continuación, es decir, por la aplica-
ción de la fórmula:
”t= c p 2/3
”donde p = presupuesto del proyecto y c =
coeficiente, con los siguientes valores:
”a) En el caso de redacción de proyectos de
obras, servicios e instalaciones, se aplica el co-
eficiente c=2,7. La cuantía de la tasa no puede
ser inferior a 112 euros.
”b) En el caso de confrontación e informe,
se aplica el coeficiente c=0,8. La cuantía de la
tasa no puede ser inferior a 56 euros.
”c) En el caso de tasaciones de obras, servi-
cios e instalaciones, y en el de tasaciones de te-
rrenos o edificios, se aplica el coeficiente c=0,5.
La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 47
euros.
”d) En el caso de proyectos de obras, servi-
cios e instalaciones, se aplica el coeficiente c=0,3.
La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 37
euros.
”Artículo 395. Cuota
”La cuota por el hecho imponible definido
por la letra a del artículo 389 es:
”1. Por el informe de carácter facultativo
para cuya redacción no es necesario tomar da-
tos del campo: 26
”2. Por el informe de carácter facultativo
para cuya redacción es necesario tomar datos del
campo: 111
”2.1. En caso de que se precise salir más días
al campo: 91
”2.2. En caso de que se precise hacer foto-
grafías, por unidad: 2”
Artículo 20
Incorporación de una nueva disposición adicio-
nal a la Ley 15/1997
Se añade una nueva disposición adicional a
la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y
precios públicos de la Generalidad de Catalu-
ña con la redacción siguiente:
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.200120164
“Disposición adicional quinta
”Tasas del Consejo General de Arán
”Son tasas del Consejo General de Arán las
que la Generalidad de Cataluña pueda transfe-
rirle como consecuencia del traspaso de compe-
tencias de acuerdo con la normativa sobre el
régimen especial del Valle de Arán, en especial
la Ley 16/1990, de 13 de julio y sus modificacio-
nes legales. Estas tasas se rigen transitoriamente,
hasta que no sea dictada su normativa propia,
por las normas que ya las regulaban antes de la
transferencia.”
CAPÍTULO V
Normas relativas a la introducción del euro en
el ámbito tributario
Artículo 21
Actos administrativos de naturaleza tributaria
1. Todos los actos administrativos de natu-
raleza tributaria que se dictan han de usar la uni-
dad de cuenta euro de acuerdo con lo que dis-
ponen los artículos 3 y 23 de la Ley 46/1998, de
17 de diciembre, sobre introducción del euro.
2. En caso de que se detecten errores en el
proceso de conversión a euros de un instrumen-
to jurídico que toma como valor de referencia
la peseta, prevalece este valor y se debe efectuar
de oficio su conversión de acuerdo con lo que
establece la normativa relativa al euro.
Artículo 22
Régimen de admisión de declaraciones y auto-
liquidaciones tributarias
No es admisible ninguna declaración o auto-
liquidación tributaria que no esté expresada en
la unidad de cuenta del sistema monetario, el
euro, a menos que se trate de la presentación de
autoliquidaciones tributarias del impuesto so-
bre el patrimonio (modelo 714) correspondien-
tes al ejercicio 2000, o anteriores. No obstante,
deben admitirse los documentos notariales, ju-
diciales y administrativos que estén expresados
en pesetas, sin perjuicio que la liquidación que
se dicte o la autoliquidación que se efectúe se
deba de expresar en euros.
TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas en relación con las finanzas y el patri-
monio de la Generalidad
SECCIÓN PRIMERA
Modificaciones del texto refundido de la Ley de
finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el
Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio
Artículo 23
Modificación del apartado 1 del artículo 15 del
texto refundido de la Ley de finanzas públicas
de Cataluña, aprobado por el Decreto legislati-
vo 9/1994, de 13 de julio
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 15
del texto refundido de la Ley de finanzas públi-
cas de Cataluña, aprobado por el Decreto legis-
lativo 9/1994, de 13 de julio, que queda redac-
tado de la manera siguiente:
“1. Si las leyes reguladoras de los diferen-
tes recursos financieros no lo disponen de otro
modo, los derechos de la Generalidad al reco-
nocimiento y a la liquidación de los créditos a
su favor prescriben cuando cumplan cuatro años
des de la fecha en que pudo ejercerlos. No puede
tampoco exigir su cobro pasados cuatro años del
reconocimiento o la liquidación.”
Artículo 24
Modificación de la letra b del apartado 2 del
artículo 36 del texto refundido de la Ley de finan-
zas públicas de Cataluña, aprobado por el De-
creto legislativo 9/1994, de 13 de julio
2. Se modifica la letra b del apartado 2 del
artículo 36 del texto refundido de la Ley de fi-
nanzas públicas de Cataluña, que queda redac-
tada de la manera siguiente:
“b) Transferencias corrientes derivadas de
normas de rango de ley o de convenios o de
contratos programa que amparen actuaciones
de alcance plurianual.”
Artículo 25
Modificaciones del capítulo IX del texto refun-
dido de la Ley de finanzas públicas de Catalu-
ña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994,
de 13 de julio
1. Se añade una nueva letra f al apartado 5
del artículo 92 del texto refundido de la Ley de
finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el
Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, con la
redacción siguiente:
“f) En el supuesto de ayudas de estado o sub-
venciones a empresas susceptibles de tener esta
consideración y para dar cumplimiento a la
normativa de la Unión Europea, se han de es-
pecificar, en la convocatoria, las diversas fina-
lidades a las cuales va dirigida de acuerdo con
la tipología que se fije mediante una orden del
consejero o consejera de Economía y Finanzas.
Se debe de hacer una reserva presupuestaria
para cada una de las finalidades especificadas
o para cada conjunto de finalidades que sigan
los criterios de agrupación establecidos en la
orden.”
2. Se modifica la regla cuarta del artículo 94
del texto refundido de la Ley de finanzas públi-
cas de Cataluña, aprobado por el Decreto legis-
lativo 9/1994, de 13 de julio, que queda redac-
tada de la manera siguiente:
“Cuarta. Excepcionalmente, si, de acuerdo
con la propuesta motivada del secretario o se-
cretaria general o del órgano competente del de-
partamento, o bien del órgano asimilado en la
estructura de las entidades autónomas, se acre-
dita la imposibilidad de promover la concurren-
cia pública por las especificidades del subven-
cionado o de las actividades a desarrollar, se
pueden conceder directamente, a instancia de
parte, por resolución del consejero o conseje-
ra correspondiente, subvenciones innominadas
o genéricas. Si el importe es superior a 300.000
euros o el que determine la ley de presupuestos,
es necesaria la autorización previa del Gobierno.
La resolución de concesión debe concretar el
objeto, el término y la forma de justificación de
la aplicación del fondo, la posibilidad de plazos,
las garantías, si proceden, y la obligación de su-
ministrar información a efectos de control.”
3. Se modifica la regla séptima del artícu-
lo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas
públicas de Cataluña, aprobado por el Decre-
to legislativo 9/1994, de 13 de julio, que queda
redactada de la manera siguiente:
“Séptima. Los entes concedentes han de dar
publicidad a las subvenciones otorgadas median-
te su exposición en el tablón de anuncios desig-
nado en la convocatoria. Cuando se trata de
subvenciones por un importe superior a 6.000
euros, se deben de publicar en el Diari Oficial
de la Generalitat de Catalunya, indicando el
beneficiario, la cantidad concedida, las finalida-
des de la subvención y el crédito presupuesta-
rio que se han imputado. Lo que establece este
apartado no es aplicable a las subvenciones
nominativas.”
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 97
del texto refundido de la Ley de finanzas públi-
cas de Cataluña, aprobado por el Decreto legis-
lativo 9/1994, de 13 de julio, que queda redac-
tado de la manera siguiente:
“1. La Intervención General de la Genera-
lidad, de acuerdo con la normativa aplicable y,
en particular, con lo que dispone el artículo 71
y de acuerdo con los planes de control aproba-
dos por el consejero o consejera de Economía
y Finanzas, debe controlar las subvenciones
públicas afectadas por esta Ley para asegurar
el cumplimiento de sus finalidades y de las dis-
posiciones legales aplicables a las finanzas de la
Generalidad. El personal que, ocupando puestos
de trabajo en la Intervención General, desarrolle
las funciones de control mencionadas tiene, a
todos los efectos legales, el carácter de agentes
de la autoridad, y las autoridades públicas les
deben de prestar la protección y el auxilio que
aquellos requieran. Así mismo, las actas y las di-
ligencias extendidas por el mencionado personal
en el marco de los respectivos procedimientos,
tienen la consideración de documentos públicos
y son prueba de los hechos que les motiven,
excepto que se acredite lo contrario.
”El procedimiento de control se rige por la
normativa propia de los procedimientos admi-
nistrativos. En cualquier caso, su duración no
puede ultrapasar el plazo de un año, contado a
partir del día siguiente de la notificación de la
resolución de inicio; a este efecto no son com-
putables las dilaciones notificadas imputables
al administrado, ni las derivadas de causa de
fuerza mayor o del cumplimiento del ordena-
miento jurídico. El mencionado plazo se pue-
de prorrogar motivadamente por otro equiva-
lente.”
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 97
del texto refundido de la Ley de finanzas públi-
cas de Cataluña, aprobado por el Decreto legis-
lativo 9/1994, de 13 de julio, y se le adjunta un
apartado 2 bis, con el siguiente texto:
“2. El control debe de afectar las entidades
colaboradoras, los beneficiarios y las terceras
personas relacionadas con el objeto de la sub-
vención, que quedan obligadas a facilitar el ejer-
cicio de las funciones que corresponden a la
Intervención General, y, en particular, debe de
afectar:
”a) La documentación justificativa y los an-
tecedentes que se crean necesarios para compro-
bar la aplicación de la subvención y la posibili-
dad de obtener una copia de ella.
”b) La ampliación del control a las personas
físicas o jurídicas que intervengan en la justifi-
cación de los fondos públicos percibidos con
respeto estricto de sus derechos fundamentales.
”c) El acceso a locales o al domicilio de la
persona física o jurídica beneficiaria, con la
autorización previa de ésta o, en su defecto, con
la del órgano judicial competente.
”2 bis. En el supuesto de que se produzca
resistencia al control, la Intervención General
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.2001 20165
debe realizar lo que establece el apartado 3. A
estos efectos, se debe de considerar resistencia
al control toda conducta del sujeto controlado
tendente a dilatar, entorpecer o impedir las ac-
tuaciones de control, y en particular:
”a) La no presentación o la presentación
parcial, por causa injustificada, de la informa-
ción requerida por la Intervención General. Se
considera no presentada la información si en el
plazo de diez días desde el requerimiento no se
presenta o se presenta parcialmente y, reitera-
da la solicitud, no se obtiene en un nuevo pla-
zo de igual duración.
”b) La negativa indebida a permitir la entra-
da o la permanencia en fincas y locales.
”c) Las coacciones o la falta de la debida con-
sideración al personal que efectúa el control.”
6. Se modifica el apartado 3 del artículo 97
del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, que
queda redactado de la manera siguiente:
“3. Una vez realizados los controles, la In-
tervención General debe de elevar al órgano
concedente un informe que incluya los resulta-
dos de los mismos. Si se acredita que la persona
beneficiaria ha incurrido en alguno de los supues-
tos definidos por el artículo 99, incluyéndose la
resistencia al control, el informe debe de pro-
poner el inicio del procedimiento de revocación,
a fin de obtener el reintegro total o parcial de
la subvención. Con esta finalidad, la Interven-
ción General puede proponer también al órgano
concedente o a la Tesorería la adopción de la
medida cautelar establecida por el artículo 98.2.
En el supuesto de resistencia al control de cual-
quiera de los sujetos a que se refiere el aparta-
do 2 de este artículo, la Intervención General
debe de proponer, además de la revocación, el
inicio del procedimiento sancionador de acuerdo
con lo que establece el artículo 101. Una vez
efectuadas las propuestas, el órgano concedente
ha de iniciar los expedientes correspondientes,
de los cuales debe de formar parte el informe a
que se refiere el apartado 3, excepto que, por el
hecho de discrepar de este o de la propuesta, se
acoge al procedimiento establecido por el artí-
culo 67. Si, como resultado del expediente de re-
vocación, la propuesta de resolución difiere de
la efectuada por la Intervención General, es ne-
cesario darle audiencia antes de la resolución del
expediente, sin perjuicio del derecho de audien-
cia que igualmente corresponde a las personas
beneficiarias, a las entidades colaboradoras y,
en general, a cualquier sujeto afectado por la
mencionada propuesta.”
7. Se modifica la letra d del artículo 99 del
Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, que
queda redactado de la manera siguiente:
“d) El incumplimiento de las condiciones
impuestas a los beneficiarios con motivo de la
concesión de la subvención, incluyendo la obs-
trucción o resistencia a las actuaciones de control
o la resistencia a permitirlas, de manera que se
impida comprobar el devengo de tener que rea-
lizar el objeto de la subvención.”
8. Se añade una nueva Sección quinta al ca-
pítulo IX del Decreto legislativo 9/1994, de 13
de julio, con la redacción siguiente:
“Sección quinta
”De las infracciones y de las sanciones
”Artículo 101
”1. Son infracciones administrativas en ma-
teria de subvenciones:
”a) De los beneficiarios:
”Primero. La obtención de una subvención
falseando las condiciones requeridas para hacer
su concesión u ocultando datos que hubieran
impedido o dificultado su concesión.
”Segundo. La destinación de las cantidades
percibidas, parcialmente o totalmente, con fina-
lidades diferentes para las cuales fue concedi-
da la subvención.
”Tercero. El incumplimiento, por razones
imputables al beneficiario, de las obligaciones
impuestas para la concesión de la subvención.
”Cuarto. La negativa a permitir las actuacio-
nes de inspección, comprobación y control a
efectuar por el ente concedente o la entidad
colaboradora, en su caso, o bien por la Interven-
ción General y los demás órganos de control, o
la obstrucción de aquellas actuaciones.
”Quinto. La falta de comunicación al ente
concedente o a la entidad colaboradora, en su
caso, de la obtención de subvenciones o ayudas
para la misma finalidad procedentes de cual-
quier administración pública, y también la mo-
dificación de cualquier circunstancia que haya
servido como fundamento para la concesión de
la subvención.
”Sexto. La falta de justificación, en todo o en
parte, de la aplicación de los fondos percibidos
o la justificación fuera del plazo establecido para
acreditar la realización del objeto de la subven-
ción.
”Séptimo. La falta de devengo ante la Admi-
nistración concedente o la entidad colaboradora,
en su caso, del cumplimiento de las obligacio-
nes impuestas para la concesión de la subven-
ción.
”b) De las entidades colaboradoras:
”Primero. La falta de entrega a los beneficia-
rios de los fondos recibidos, de acuerdo con los
criterios establecidos por las normas reguladoras
de las subvenciones.
”Segundo. La negativa a permitir las actua-
ciones de comprobación y de control que, res-
pecto a la gestión de los fondos percibidos, pue-
dan efectuar el ente concedente o los órganos
de control, o la obstrucción de estas actuacio-
nes.
”Tercero. La falta de verificación, en su caso,
del cumplimento de las condiciones determina-
das en la concesión de la subvención.
”Cuarto. La falta de justificación ante el ente
concedente de la aplicación de los fondos per-
cibidos o la falta de entrega de la justificación
presentada a los beneficiarios.
”c) De terceras personas relacionadas con el
objeto de la subvención: la negativa a permitir
las actuaciones de comprobación y de control
que, respeto a la acreditación de la realización
del objeto de la subvención, puedan efectuar los
órganos de control, o la obstrucción de estas
actuaciones.
”2. Las infracciones administrativas tipifi-
cadas por el apartado 1 pueden ser muy graves,
graves y leves, de acuerdo con la clasificación
siguiente:
”a) Tienen la consideración de infracciones
muy graves, en el caso de los beneficiarios, las
definidas por los puntos primero, segundo y
tercero de la letra a del apartado 1. En el caso
de la entidad colaboradora, la infracción defi-
nida por el punto primero de la letra b del apar-
tado 1. Tanto para el beneficiario como para la
entidad colaboradora, la reincidencia, en el es-
pacio de tres años, en la comisión de una infrac-
ción grave tiene la consideración de infracción
muy grave cuando así haya sido declarado por
resolución firme en vía administrativa.
”b) Tienen la consideración de infracciones
graves, en el caso de los beneficiarios, las defi-
nidas por los puntos cuarto y quinto de la letra
a del apartado 1. En el caso de una entidad co-
laboradora, las definidas por los puntos segundo
y tercero de la letra b del apartado 1. En el caso
de un tercero, la definida por la letra c del apar-
tado 1. Tanto para el beneficiario i para la en-
tidad colaboradora como para un tercero, la
reincidencia, en el espacio de tres años, en la co-
misión de una infracción leve tiene la conside-
ración de infracción grave cuando así haya sido
declarado por resolución firme en la vía admi-
nistrativa.
”c) Tienen la consideración de infracciones
leves, en el caso de los beneficiarios, las definidas
por los puntos sexto y séptimo de la letra a del
apartado 1. En el caso de entidades colabo-
radoras, las definidas por el punto cuarto de la
letra b del apartado 1.
”3. Son responsables de las infracciones los
beneficiarios o beneficiarias, las entidades co-
laboradoras y los terceros que realicen las con-
ductas tipificadas por este artículo.
”4. Las infracciones muy graves prescriben
a los cinco años, las graves a los tres años y las
leves al año. El plazo de prescripción empieza
a contarse des de el día en que se haya cometi-
do la infracción.”
”Artículo 102
”1. Las infracciones administrativas se san-
cionan de acuerdo con la clasificación siguien-
te:”a) Infracciones muy graves:
”Primero. Multa del doble al triple de la can-
tidad indebidamente obtenida o aplicada o, en
el caso de una entidad colaboradora, de los fon-
dos recibidos. En el caso de un tercero, multa
hasta la cantidad obtenida por el beneficiario.
”Segundo. Pérdida por el beneficiario, la en-
tidad colaboradora y los terceros, del derecho a
obtener subvenciones de la Generalidad, de sus
entidades autónomas y de su sector público du-
rante el período de tres a cinco años, y también
durante el mismo período, pérdida del derecho
a ser designados entidad colaboradora.
”Tercero. Prohibición durante el período de
tres a cinco años de contratar con la Adminis-
tración de la Generalidad, sus entidades autó-
nomas y su sector público.
”b) Infracciones graves:
”Primero. Multa de hasta el doble de la can-
tidad indebidamente obtenida o, en el caso de
una entidad colaboradora, de los fondos recibi-
dos. En el caso de un tercero, multa de hasta la
cantidad obtenida por el beneficiario.
”Segundo. Perdida por el beneficiario, la
entidad colaboradora y los terceros, del dere-
cho a obtener subvenciones de la Generalidad,
de sus entidades autónomas y de su sector pú-
blico durante el período de un año a tres años,
y también, durante el mismo período, pérdida
del derecho a ser designados entidad colabora-
dora.
”Tercero. Prohibición durante el período de
un a tres años para contratar con la Administra-
ción de la Generalidad, sus entidades autóno-
mas y su sector público.
”c) Infracciones leves:
”Primero. Multa de una cantidad igual a la
percibida indebidamente o a la del importe de
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.200120166
la cantidad no justificada o, en caso de una en-
tidad colaboradora, de los fondos percibidos.
”Segundo. Pérdida por el beneficiario, la
entidad colaboradora y los terceros, del dere-
cho de obtener subvenciones de la Generalidad,
de sus entidades autónomas y de su sector pú-
blico durante el período de un año, y también,
durante el mismo período, pérdida del derecho
a ser designados entidad colaboradora.
”Tercero. Prohibición durante el período de
un año para contratar con la Administración de
la Generalidad, sus entidades autónomas y su
sector público.
”2. Para la imposición de las sanciones an-
teriores hay que atender a:
”a) La existencia de intencionalidad o reite-
ración.
”b) La naturaleza de los perjuicios causados.
”3. Las sanciones establecidas son indepen-
dientes de la exigencia al infractor de la obliga-
ción de reintegro establecida por esta Ley.
”4. Las sanciones impuestas por las infrac-
ciones muy graves prescriben a los cuatro años,
las impuestas por infracciones graves a los tres
años y las impuestas por infracciones leves al
año. El plazo de prescripción comienza a con-
tarse des de el día siguiente a aquel en que sea
firme la resolución por la que se impone la san-
ción.
”5. Las resoluciones en firme por las cua-
les se imponen sanciones deben notificarse y, si
procede, publicarse en el Diari Oficial de la
Generalitat, en las condiciones y en los supues-
tos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las adminis-
traciones públicas y del procedimiento adminis-
trativo común, modificada por la Ley 4/1999, de
13 de enero.
”Artículo 103
La responsabilidad subsidiaria de la obliga-
ción de las sanciones establecidas por esta Ley
se rige por lo que establece el artículo 100.3 de
la misma.”
”Artículo 104
”1. El procedimiento para la imposición de
las sanciones establecidas por esta Ley se debe
tramitar de acuerdo con lo que dispone la nor-
mativa general del procedimiento sancionador
aplicable a la Administración de la Generali-
dad.
”2. Son órganos competentes por iniciar el
procedimiento sancionador los que hayan for-
mulado las propuestas de resolución de conce-
sión de subvenciones. Es competente para la
resolución del procedimiento sancionador, en
las infracciones leves y graves, el consejero o
consejera titular del departamento que haya
concedido la subvención o al que esté adscrito
el ente concedente. La resolución de las infrac-
ciones muy graves es competencia del Gobier-
no de la Generalidad.”
”Artículo 105
”1. En el caso de ayudas financiadas con car-
go a los fondos comunitarios, el régimen de in-
fracciones y sanciones es lo establecido por la
reglamentación comunitaria específica. Con ca-
rácter subsidiario, son aplicables las normas es-
tablecidas por esta Ley.
”2. Las sanciones impuestas en aplicación
de los preceptos de la normativa comunitaria,
cuando así se establece, son imputables a los fon-
dos estructurales correspondientes.”
SECCIÓN SEGUNDA
Modificaciones de la Ley 25/1998, de 31 de di-
ciembre, de medidas administrativas, fiscales y
de adaptación al euro
Artículo 26
Modificación del artículo 22 de la Ley 25/1998,
de 31 de diciembre
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 22
de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de me-
didas administrativas, fiscales y de adaptación
al euro, que queda redactado de la manera si-
guiente:
“3. El órgano de contratación necesita la
autorización del Gobierno:
”a) Si el presupuesto del contrato es igual o
superior a 12.020.242,09 euros, excepto lo que
establece la letra c.
”b) En los contratos de carácter plurianual,
si se modifica el número de anualidades estable-
cidas por la Ley de finanzas públicas de Cata-
luña.
”c) Si los contratos y los convenios para el
encargo de estudios y dictámenes son de un
presupuesto superior a 30.050,61 euros. La Ad-
ministración de la Generalidad debe de encar-
gar preferentemente la elaboración de estos
estudios y dictámenes a los departamentos o a
los institutos de las universidades públicas ca-
talanas, si la materia lo aconseja.
”d) Si el pago de los contratos se concierta
mediante el sistema de arrendamiento financie-
ro o mediante el sistema de arrendamiento con
opción de compra y el número de anualidades
es superior a cuatro años a contar de la adjudi-
cación del contrato.”
2. Se modifica el apartado 4 del artículo 22
de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, y se añade
un apartado 5 con la redacción siguiente:
“4. Sin perjuicio de lo que establecen los
apartados 1, 2, i 3, por orden del consejero o con-
sejera del departamento correspondiente pueden
constituirse juntas de contratación con compe-
tencia de órgano de contratación para la ad-
judicación de los contratos menores de obres,
de suministros y de servicios del departamen-
to. El acuerdo de constitución de las juntes de
contratación debe de determinar la composi-
ción, en la cual tiene que haber necesariamen-
te un interventor y un asesor jurídico, de manera
que los contratos menores adjudicados por es-
tas juntas queden exentos de fiscalización pre-
via.
”5. Sin perjuicio de lo que establecen los
apartados 1, 2, 3 y 4, la Comisión Central de Su-
ministros y Servicios es el órgano de contrata-
ción de los productos, los bienes y los servicios
que sean declarados de contratación centraliza-
da. También es el órgano competente para la ho-
mologación de productos o bienes.”
Artículo 27
Modificación del artículo 23 de la Ley 25/1998,
de 31 de diciembre
Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de
la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas
administrativas, fiscales y de adaptación al euro,
que queda redactado de la manera siguiente:
“2. La tramitación del expediente de los
contratos menores exige, con carácter general:
”a) El certificado de existencia de un crédito
adecuado y suficiente.
”b) La fiscalización previa de la Intervención,
excepto en los casos siguientes:
”Primero. Los contratos menores de cuantía
inferior o igual a 30.050,61 de euros.
”Segundo. Los supuestos del artículo 69 del
Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el
cual se aprueba el texto refundido de la Ley de
finanzas públicas de Cataluña.
”Tercero. Los supuestos en que actúe como
órgano de contratación la junta de contratación
del departamento, válidamente constituida.
“c) La aprobación del gasto.
”d) La incorporación de la factura correspon-
diente, que cumpla los requisitos establecidos
por reglamento.”
SECCIÓN TERCERA
Financiación de obras públicas
Artículo 28
Financiación de obras públicas mediante la con-
cesión de dominio público
1. La construcción y la conservación de
obras públicas que, por su naturaleza y carac-
terísticas, no puedan ser susceptibles de explo-
tación económica, puede ser objeto de un con-
trato de ejecución o mantenimiento de obra
pública, para lo cual hay que establecer, como
contraprestación total o parcial, una concesión
de dominio público sobre la zona de servicios
o área de influencia en la cual se integra la obra.
2. La parte del costo de las obras que, en su
caso, no quede compensada con el derecho de
explotación de la zona de servicios o área de
influencia, puede ser objeto de un pago aplazado
hasta el máximo de diez años desde la finaliza-
ción de las obras.
3. La preparación del contrato, las formas
y los procedimientos de selección de los contra-
tistas, incluida la adjudicación, y el régimen ju-
rídico de ejecución de las obras son los que la
legislación de contratos de las administraciones
públicas establece para los contratos de obras.
SECCIÓN CUARTA
Medidas patrimoniales
Artículo 29
Modificaciones de la Ley 11/1981, de 7 de diciem-
bre, de patrimonio de la Generalidad
1. Se añade un nuevo apartado 3 al artícu-
lo 17 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de
patrimonio de la Generalidad, con la redacción
siguiente:
“3. Para concurrir en las subastas, los lici-
tadores han de constituir, antes de la apertura
de la subasta, una garantía equivalente al 25%
de la cantidad fijada como tipo de licitación, en
la Caja General de Depósitos de la Generalidad,
a disposición del consejero o consejera de Eco-
nomía y Finanzas. Igualmente, en el supuesto
de alienación directa, antes de la aprobación de
la alienación, el interesado debe de haber depo-
sitado en concepto de garantía, en la Caja Ge-
neral de Depósitos de la Generalidad, a dispo-
sición del consejero o consejera de Economía
y Finanzas, el 25% del precio de venta determi-
nado por tasación pericial. Si, por causa o cau-
sas imputables al interesado, no se llegara a
formalizar la alienación, el depósito constitui-
do se aplica al Tesoro de la Generalidad en con-
cepto de penalidad. Los depósitos se pueden
constituir en cualquiera de las formas estable-
cidas reglamentariamente. Si los depósitos se
constituyen en metálico, en caso de formalizarse
la alienación, estos toman la consideración de
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.2001 20167
cantidad librada a cuenta del precio a satisfacer
por el adquirente. Las alienaciones de bienes
procedentes de herencias intestadas se rigen por
su normativa específica.”
2. Se añade un nuevo apartado 2 al artícu-
lo 19 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de
patrimonio de la Generalidad con la redacción
siguiente:
“2. No obstante lo establecido en el artículo
17.3, cuando la alienación directa de bienes
muebles sea procedente no se requiere el esta-
blecimiento de ninguna garantía.”
3. Se añade un nuevo apartado 3 al artícu-
lo 19 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de
patrimonio de la Generalidad, con la redacción
siguiente:
“3. El Departamento de Economía y Finan-
zas puede acordar la cesión gratuita de bienes
muebles para fines de utilidad pública o de in-
terés social, a favor de instituciones o de corpo-
raciones públicas o privadas sin ánimo de lucro.”
4. Se modifica el artículo 21 de la Ley 11/
1981, de 7 de diciembre, que queda redactado
de la manera siguiente:
“1. Mediante decreto, el Gobierno, a pro-
puesta del Departamento de Economía y Finan-
zas, puede ceder gratuitamente el dominio de
bienes patrimoniales immuebles de la Genera-
lidad a favor de otras administraciones o insti-
tuciones públicas o entidades privadas sin áni-
mo de lucro que hayan de utilizarlos para fines
de utilidad pública o de interés social. En los mis-
mos términos y condiciones, el Gobierno, me-
diante acuerdo, puede ceder gratuitamente el
uso de bienes patrimoniales inmuebles de la Ge-
neralidad.
”2. Las cesiones autorizadas por el aparta-
do 1 requieren la iniciación y la tramitación del
expediente correspondiente por la Dirección
General del Patrimonio de la Generalidad. En
este expediente, tiene que figurar la descripción
física y jurídica de los bienes, la tasación pericial
correspondiente y el informe de la dicha dirección
general, en donde conste que el bien a ceder no
es necesario para la Generalidad y que queda
justificada la adecuación de los bienes al uso y a
las finalidades que condicionen la cesión.
”3. El decreto o el acuerdo de cesión siem-
pre debe de consignar el uso concreto y las fi-
nalidades a las que las entidades cesionarias
deben de destinar los bienes, el plazo para cum-
plir los fines y para que se destinen los bienes,
y debe de establecer el derecho de reversión
automática de pleno derecho al patrimonio de
la Generalidad para el caso en que los bienes
cedidos no se destinen al uso previsto o dejen
de ser destinados en los plazos fijados.
”4. El derecho de reversión a que se refie-
re el apartado 3 produce plenos efectos en el mis-
mo momento en que se acredite, mediante acta
notarial notificada en forma, que los bienes
cedidos no se destinen a las finalidades previs-
tas. El derecho de reversión recae sobre los bie-
nes propiamente cedidos, y también sobre las
construcciones, las instalaciones y las mejoras con
todas sus pertenencias y accesiones existentes
sobre los mismos, sin que el ente cesionario tenga
ningún derecho a ser indemnizado, y sin perjuicio
del derecho de la Generalidad de Cataluña a
recibir, habiéndose hecho la tasación pericial, el
valor de los daños y del detrimento causados en
los bienes que son objeto de reversión.
”5. El acuerdo de cesión de uso o la publi-
cación en el Diari Oficial de la Generalitat de
Catalunya del decreto de cesión del dominio,
lleva implícita la desafectación de los bienes
objeto de cesión sin ningún otro requisito.”
Artículo 30
Modificaciones de la Ley 6/1999, de 12 de julio,
de ordenación, gestión y tributación del agua
1. Se añade en los apartados 2 y 3 al artículo
14 de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordena-
ción, gestión y tributación del agua, con la re-
dacción siguiente:
“2. Como medio de protección de las ins-
talaciones de las redes básicas de abastecimien-
to, se establece una zona de servidumbre afec-
ta al servicio público de las conducciones y otros
elementos subterráneos que forman parte de
ella consistente en una franja de diez metros de
anchura medida de forma horizontal y centrada
sobre el eje de las instalaciones lineales, dentro
de la cual las actividades y los usos del suelo
quedan sometidos a las limitaciones siguientes:
”a) La prohibición de edificar o instalar en
ella construcciones permanentes.
”b) La necesidad de obtener la autorización
de la entidad titular o gestora del servicio para
efectuar en ella movimientos de tierras o bien
obras en la superficie o el subsuelo.
”c) El acceso libre y permanente del perso-
nal propio o designado por la entidad titular o
gestora del servicio para llevar a cabo en él las
tareas necesarias de vigilancia, mantenimiento,
reparación, amojonamiento y renovación de las
instalaciones, y también el depósito de materia-
les.
”d) La sumisión de cualesquiera otras acti-
vidades y operaciones a la autorización previa
de la entidad titular o gestora del servicio, que
debe de considerar su compatibilidad con la se-
guridad de las instalaciones y con la garantía de
la continuidad del mismo servicio.
”3. La entidad titular o gestora del servicio
público de las instalaciones de las redes básicas
de abastecimiento puede acordar o promover
la expropiación forzosa de los derechos y las
facultades sobre bienes de titularidad privada
que resulten afectados por la definición de la
zona de servidumbre establecida por el apartado
2, en relación con las instalaciones actualmen-
te existentes. Con esta finalidad, la declaración
de utilidad pública y la necesidad de ocupación
se entienden implícitas en la aprobación defini-
tiva de los planes o proyectos correspondientes,
según lo que establece el artículo 17.2 de la Ley
de expropiación forzosa.”
Artículo 31
Modificaciones de varias normas legales en ma-
teria de seguros de contratación obligatoria
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 4
de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de insta-
laciones destinadas a actividades con niños y jó-
venes, que queda redactado de la siguiente ma-
nera:
”3. El titular de la autorización tiene la obli-
gación de contratar un seguro de responsabilidad
civil general para cubrir los riesgos derivados de
la utilización de la instalación delante de usuarios
y terceros, con unos límites mínimos de 150.253,03
euros por víctima y 1.202.024,21 euros por si-
niestro. La Generalidad puede actualizar anual-
mente estos límites, mediante la ley de presu-
puestos.”
2. Se modifica el artículo 15 de la Ley 17/
1997, de 24 de diciembre, de medidas adminis-
trativas y de organización, modificado por la Ley
25/1998, de 31 de diciembre y por la Ley 4/2000,
de 31 de diciembre, que queda redactado de la
manera siguiente:
“Artículo 15. Licencia de pesca
”Para el ejercicio de la pesca recreativa, los
pescadores deben de tener la pertinente licen-
cia, que debe ir acompañada del DNI o el NIF.”
3. Se modifica el apartado 4 del artículo 3
de la Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre la tenen-
cia de perros considerados potencialmente pe-
ligrosos, que queda redactado de la siguiente
manera:
“4. Como condición indispensable para la
tenencia y la posterior inclusión en el registro
a què hace referencia el apartado 1, los propie-
tarios de perros potencialmente peligrosos han
de contratar una póliza de seguros de respon-
sabilidad civil derivada de los daños que pueda
ocasionar el perro con un mínimo de 150.253,03
euros por siniestro. En la póliza contratada debe
de constar el número de identificación del pe-
rro. La Generalidad puede actualizar anualmen-
te este límite, mediante la ley de presupuestos.”
Artículo 32
Cesión de dominio a Ferrocarriles de la Gene-
ralidad de Cataluña
Se autoriza el Gobierno a ceder gratuitamen-
te a Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña
el dominio de bienes patrimoniales de la Gene-
ralidad para que sean destinados a la explota-
ción ferroviaria durante un plazo de treinta años.
El incumplimiento de esta obligación dentro del
plazo establecido comporta la resolución de la
cesión y los bienes cedidos deben de revertir en
la Generalidad, la cual tiene el derecho de re-
cibir el valor de los daños y detrimentos sufri-
dos por los bienes objeto de reversión.
CAPÍTULO II
Medidas sobre el sector público
SECCIÓN PRIMERA
Modificaciones de la Ley 4/1985, de 29 de mar-
zo, del estatuto de la empresa pública catalana
Artículo 33
Modificaciones del artículo 35 de la Ley 4/1985,
de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pú-
blica catalana
1. Se modifica el punto 10 del artículo 35 de
la Ley 4/1985, de 29 de marzo, que queda redac-
tado de la manera siguiente:
“10. Cualquier variación de capital de las
sociedades mercantiles en que la Generalidad,
o cualquiera de las entidades a que se refiere el
artículo 1, o la Corporación Catalana de Radio
y Televisión, o el Servicio Catalán de la Salud
tenga una participación directa o indirecta ma-
yoritaria necesita la aprobación del Gobierno
para formalizarla. Previamente, se precisa el
informe de la Dirección General del Patrimo-
nio de la Generalidad, que debe de emitirlo en
el plazo máximo de quince días.”
2. Se modifica el punto 11 del artículo 35 de
la Ley 4/1985, de 29 de marzo, que queda redac-
tado de la manera siguiente:
“11. Antes de la adopción del acuerdo a que
se refieren los apartados 3, 4, 6, 7 y 9 de este
artículo, se necesita el informe favorable del De-
partamento de Economía y Finanzas. Este re-
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.200120168
quisito es exigible no tan solo para las operacio-
nes que hagan las entidades a las cuales se re-
fiere el artículo 35.1, individualmente conside-
radas, sino también cuando actúen en el marco
de corporaciones, uniones de empresas y enti-
dades similares en que éstas estén incluidas y en
los supuestos en que sean las mencionadas cor-
poraciones, uniones y entidades similares las que
hagan estas operaciones.”
SECCIÓN SEGUNDA
Instituto Catalán de Finanzas
Artículo 34
Modificaciones de la Ley 2/1985, de 14 de ene-
ro, del Instituto Catalán de Finanzas
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 3
de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto
Catalán de Finanzas que queda redactado de la
manera siguiente:
“2. Con esta finalidad el Instituto ha de velar
por la coordinación de su actividad con la de los
órganos y las instituciones estatales y comuni-
tarias responsables de la política económica y
monetaria.”
2. Se modifica el artículo 4 de la Ley 2/1985,
de 14 de enero, que queda redactado de la ma-
nera siguiente:
“1. Para cumplir sus funciones, el Instituto
Catalán de Finanzas puede utilizar los instru-
mentos de derecho público y de derecho privado
adecuados y firmar convenios de colaboración,
conciertos y protocolos de actuación con cual-
quier administración pública y cualquier ente o
institución público o privado. La firma de estos
convenios, conciertos y protocolos de actuación
corresponde al consejero o consejera de Econo-
mía y Finanzas.
”2. Las operaciones que, en cumplimiento
de su actividad, realice el Instituto con personas
físicas y con entidades jurídicas se deben de
someter a las normas de derecho privado, en las
condiciones establecidas por el artículo 11.”
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 11
de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda re-
dactado de la manera siguiente:
“3. Los créditos y los avales que se conce-
dan a las empresas privadas se deben de desti-
nar a construir nuevas instalaciones, a ampliar
o modificar las existentes, a adquirir maquinaria
u otros medios de producción o de prestación
de servicios, a potenciar su actividad productiva
actual o futura, mediante la adquisición o la
subscripción de acciones o participaciones de
entidades mercantiles directamente o indirec-
tamente relacionadas con aquella o a construir
obras públicas; en este último caso deben de
tener la garantía de las certificaciones libradas
por la Administración. Cuando se deban desti-
nar a otras finalidades se precisa la autorización
del Gobierno.”
4. Se modifica el apartado 5 del artículo 11
de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda re-
dactado de la manera siguiente:
“5. El Instituto Catalán de Finanzas conce-
de sus créditos y avales para actividades que se
deben realizar en Cataluña y para actividades
que se desarrollan fuera de este territorio, pero,
en este último caso, la empresa o el beneficia-
rio afectado debe de tener su sede social en
Cataluña. En la tramitación de los créditos y los
avales relacionados con operaciones que se efec-
túen fuera de Cataluña, el Instituto ha de valorar,
a los efectos de la conveniencia de estas auto-
rizaciones, entre otras, el mantenimiento de la
actividad en Cataluña de la empresa o benefi-
ciario solicitante y los efectos positivos que para
la economía catalana pueda tener la actividad
a desarrollar.”
5. Se añade un nuevo apartado 3 al artícu-
lo 12 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, con la re-
dacción siguiente:
“3. En el marco de la normativa mercantil y
en los términos y las condiciones que se establez-
can reglamentariamente, el Instituto Catalán de
Finanzas puede constituir sociedades con la fina-
lidad de agrupar las participaciones financieras
y patrimoniales que pertenecen a la Administra-
ción de la Generalidad y a los entes que dependen
de ella, las cuales sociedades pueden igualmente
participar en fondos de cualquier tipo, ya sean
mobiliarios o inmobiliarios, y también, en so-
ciedades y fondos de garantía, y sociedades o
fondos de capital-riesgo. Así mismo, aquellas
sociedades pueden adquirir participaciones en
otras sociedades mercantiles, ya sean estas pú-
blicas o privadas. Por acuerdo del Gobierno se
deben de determinar los ámbitos económicos en
los que preferentemente se debe de actuar o
participar por medio de los mencionados entes.”
6. Se suprime el artículo 13 de la Ley 2/1985,
de 14 de enero.
7. Se modifican los apartados 2 y 3 del ar-
tículo 18 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que
quedan redactados de la manera siguiente:
“2. El presidente o presidenta de la Junta
de Gobierno es nombrado y separado libremen-
te por el Gobierno, a propuesta del consejero
o consejera de Economía y Finanzas, y le corres-
ponde la representación ordinaria de la entidad
en el orden judicial y en el extrajudicial. En caso
de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones
del presidente o presidenta son ejercidas por el
consejero delegado o consejera delegada del
Instituto.
”3. Integran la Junta como vocales natos el
consejero delegado o consejera delegada y el
director o directora general del Instituto, el se-
cretario o secretaria de Promoción Económica
y los directores generales de Presupuestos y
Tesoro y de Política Financiera del Departamen-
to de Economía y Finanzas. Estos vocales cesan
como miembros de la Junta en el momento en
que son separados de los cargos respectivos.”
8. Se modifica el artículo 19 de la Ley 2/1985,
de 14 de enero, que queda redactado de la ma-
nera siguiente:
“Son competencias de la Junta de Gobierno:
”a) Elevar a aprobación del Gobierno, me-
diante el Departamento de Economía y Finan-
zas, las directrices de actuación del Instituto.
”b) Elevar a aprobación del Gobierno, me-
diante el Departamento de Economía y Finan-
zas, las propuestas de presupuesto, la memoria,
el balance y las cuentas de la entidad y las pro-
puestas de aplicación de resultados.
”c) Proponer al Departamento de Economía
y Finanzas la aprobación de las condiciones
generales de los créditos y de los avales que
concede el Instituto.
”d) Aprobar los contratos y las operaciones
que firma el Instituto.
”e) Decidir sobre el ejercicio de los derechos
patrimoniales y económicos del Instituto, sobre
las acciones judiciales que le corresponden y
sobre el cumplimiento de sus obligaciones.
”f) Tomar acuerdos y dar instrucciones ge-
nerales sobre todas las cuestiones relacionadas
con la organización, el funcionamiento y las re-
laciones jurídicas del Instituto.
”g) Conocer la gestión del director o direc-
tora general y emitir opinión de ella.
”h) Emitir los informes que, mediante el
Departamento de Economía y Finanzas, le pi-
den el Gobierno o los departamentos.”
9. Se modifica el artículo 21 de la Ley 2/1985,
de 14 de enero, que queda redactado de la ma-
nera siguiente:
“1. La Junta de Gobierno puede constituir
una o más comisiones ejecutivas y delegar en
ellas todas o algunas de las competencias a que
hace referencia el artículo 19.4 y 6.
”2. La Junta de Gobierno puede delegar
también estas facultades en el director general,
el cual ha de dar cuenta del ejercicio de las fun-
ciones delegadas mediante el consejero delega-
do.
”3. Con dependencia directa de la Junta de
Gobierno, hay un consejero delegado el cual,
con las funciones establecidas por esta Ley,
coordina la ejecución de los acuerdos y las di-
rectrices de la Junta y la ejecución de las funcio-
nes que hayan sido delegadas por la Junta en las
comisiones ejecutivas y en el director o direc-
tora general, cuyos resultados ha de dar cuen-
ta a la Junta.”
10. Se modifica el artículo 23 de la Ley 2/
1985, de 14 de enero, que queda redactado de
la manera siguiente:
“1. El consejero delegado o consejera de-
legada es nombrado y separado libremente por
el Gobierno, a propuesta del consejero o con-
sejera de Economía y Finanzas.
”2. Son funciones del consejero delegado o
consejera delegada:
”a) La dirección y el control de la ejecución
material de los acuerdos y de las directrices de
actuación aprobados por la Junta.
”b) La coordinación y el control del ejerci-
cio de las funciones delegadas por la Junta en
las comisiones ejecutivas y en el director general.
”c) El control y el seguimiento de la gestión
de las participaciones en empresas de que sea
titular el Instituto.
”d) La preparación y la redacción de los do-
cumentos a que se refieren los apartados a, b y
c del artículo 19.
”e) El ejercicio de las facultades que le sean
delegadas por la Junta.”
11. Se modifica el artículo 24 de la Ley 2/
1985, de 14 de enero, que queda redactado de
la manera siguiente:
“1. El director o directora general es nom-
brado y separado libremente por el Gobierno
a propuesta del consejero o consejera de Eco-
nomía y Finanzas.
”2. Corresponde al director o directora ge-
neral:
”a) La ejecución material de los acuerdos de
la Junta de Gobierno, de acuerdo con las instruc-
ciones de coordinación del consejero delegado.
”b) La organización de los servicios del Ins-
tituto, de acuerdo con las directrices aprobadas
por la Junta.”
12. Se modifica el apartado 3 del artículo 25
de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda
redactado de la manera siguiente:
“3. El subdirector o subdirectora general o los
subdirectores generales cesan en el cargo si lo hace
el director o directora general que los propuso.
También pueden cesar por renuncia aceptada por
la Junta de Gobierno o por acuerdo de ésta.”
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.2001 20169
13. Se modifica el artículo 26 de la Ley 2/
1985, de 14 de enero, que queda redactado de
la manera siguiente:
“1. Los cargos de consejero delegado o con-
sejera delegada, de director o directora general,
de subdirector o subdirectora general y de vo-
cal de la Junta de Gobierno están sujetos al ré-
gimen de incompatibilidades establecido por la
legislación vigente.
”2. Pueden formar parte de la Junta de Go-
bierno altos cargos de la Generalidad, los cua-
les no tienen derecho a retribución, excepto las
dietas que se acuerden.”
14. Se modifica el artículo 27 de la Ley 2/
1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Fi-
nanzas, que queda redactado de la manera si-
guiente:
“1. El Consejo Asesor del Instituto Catalán
de Finanzas está compuesto por 15 vocales, de
los que 10 tienen carácter electivo y el resto lo
son por razón de su cargo.
”2. Del número total de vocales electivos,
5 son designados por el Gobierno entre perso-
nas de competencia reconocida, procedentes del
ámbito financiero, económico, social o univer-
sitario, y los otros 5 son designados por el Par-
lamento entre personas de la misma proceden-
cia. A tal efecto, cada grupo parlamentario debe
designar un vocal.
”3. No obstante lo establecido en el apar-
tado 2 de este artículo, en el caso de que el nú-
mero de grupos parlamentarios representados
en el Parlamento fuese superior o inferior a 5,
debe incrementarse o reducirse, respectivamen-
te, el número de los representantes parlamen-
tarios, y a tal efecto se entiende como incremen-
tado o reducido en el mismo número el total de
vocales del Consejo Asesor.
”4. Los 5 vocales por razón del cargo son el
consejero o consejera de Economía y Finanzas,
que actúa como presidente o presidenta; el secre-
tario o secretaria general del Departamento de
Economía y Finanzas; el secretario o secretaria
de Programación Económica; el director o direc-
tora general de Política Financiera, y el consejero
delegado o consejera delegada del Instituto.
”5. Los consejeros electivos son nombrados
por un período de 5 años, no renovables. En
todo caso, son causas de finalización del man-
dato:
”a) la finalización del período para el que
fueron designados
”b) la defunción
”c) la renuncia expresa, comunicada por es-
crito al consejero o consejera de Economía y
Finanzas o al presidente o presidenta del Par-
lamento.
”6. En caso de vacante sobrevenida como
consecuencia de lo dispuesto en las letras b y c
del apartado 5, el Gobierno o, si procede, el
grupo parlamentario correspondiente deben
designar, con arreglo a lo dispuesto en el apar-
tado 2, un nuevo miembro, cuyo mandato ter-
mina en la fecha en que habría terminado el
mandato del vocal sustituido.
”7. El secretario o secretaria del Consejo
Asesor, que no tiene derecho a voto, es el de la
Junta de Gobierno.
”8. El Consejo Asesor puede constituir co-
misiones para el estudio de cuestiones determi-
nadas.”
15. Se modifica el apartado 2 del artículo 30
de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda
redactado de la manera siguiente:
“2. El Consejo Asesor del Instituto Catalán
de Finanzas emite también los informes que la
Junta de Gobierno, el consejero delegado o el
director general le pidan.”
SECCIÓN TERCERA
Instituto Catalán del Crédito Agrario
Artículo 35
Modificaciones de la Ley 4/1984, de 24 de febre-
ro, del Instituto Catalán del Crédito Agrario
1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 1
de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, con la redac-
ción siguiente:
“Las operaciones a que se refiere este artículo
se podrán desarrollar en Cataluña o fuera de su
ámbito territorial, pero en este último caso la
empresa o el beneficiario afectado ha de tener
la sede social en Cataluña. En la tramitación de
los créditos y los avales relacionados con ope-
raciones que se efectúen fuera de Cataluña, el
Instituto valora, entre otros, a efectos de conve-
niencia de estas autorizaciones, el mantenimien-
to de la actividad en Cataluña de la empresa o
el beneficiario solicitante y los efectos positivos
que para la economía catalana pueda tener la
actividad a desarrollar.”
2. Se añade una nueva letra i bis en el apar-
tado 1 del artículo 3 de la Ley 4/1984, de 24 de
febrero, con la redacción siguiente:
“i bis) El Instituto Catalán del Crédito Agra-
rio puede igualmente conceder préstamos o
avales a personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que desarrollen actividades relaciona-
das directamente o indirectamente con el me-
dio rural, y su explotación económica.”
3. Se añade una nueva letra i al artículo 16
de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, con la redac-
ción siguiente:
“i ) Un fondo que el Instituto Catalán del
Crédito Agrario debe de dotar con cargo a los
excedentes anuales a afrontar para cubrir el
mayor riesgo por la aplicación de recursos pú-
blicos para afrontar la morosidad producida y
prevista en el ejercicio de sus funciones.”
SECCIÓN CUARTA
El Consejo Catalán de la Producción Agraria
Integrada
Artículo 36
Creación y funciones del Consejo Catalán de la
Producción Integrada
1. Se crea el Consejo Catalán de la Produc-
ción Integrada, corporación de derecho públi-
co con personalidad jurídica propia, autonomía
económica y plena capacidad de obrar por el
cumplimiento de las funciones derivadas del
régimen jurídico aplicable a la producción agra-
ria integrada.
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por
“producción integrada” el sistema agrícola de
producción de alimentos obtenidos mediante
métodos de producción en los cuales se aplica una
combinación armónica de factores biológicos,
agronómicos, químicos y biotecnológicos, con la
finalidad de optimizar la calidad del producto con
un máximo respeto por el medio ambiente.
3. El Consejo Catalán de la Producción In-
tegrada ajusta su actividad al derecho privado con
carácter general, excepto en la actuación derivada
de la inscripción en los registros establecidos por
la normativa vigente y en las funciones de super-
visión y de acreditación del cumplimiento del
sistema de control y del régimen sancionador
establecido por el artículo 38.
4. El Departamento de Agricultura, Gana-
dería y Pesca puede delegar en el Consejo el ejer-
cicio de otras funciones públicas necesarias para
el cumplimiento de sus finalidades y ejerce so-
bre el Consejo la tutela administrativa.
5. Los actos del Consejo sujetos al derecho
administrativo son objeto de recurso, en el plazo
y con los requisitos que establecen las normas
del procedimiento administrativo.
6. Se faculta al Gobierno para hacer las
adaptaciones necesarias de la normativa vigente
reguladora de la producción agraria integrada.
Artículo 37
Tasas del Consejo Catalán de la Producción
Integrada
1. Por la prestación de los servicios inheren-
tes al sistema de control de la producción inte-
grada, los operadores que quieran acogerse a
este sistema de producción quedan obligados al
pago de las tasas que regula la Ley 15/1997, de
24 de diciembre, de tasas y precios públicos de
la Generalidad de Cataluña.
2. Las tasas del Consejo tienen carácter fi-
nalista, por lo cual, de acuerdo con lo que esta-
blece el artículo 3 de la mencionada Ley, los in-
gresos derivados de las tasas quedan afectados
al financiamiento del coste de los servicios pres-
tados por el Consejo Catalán de la Producción
Integrada.
Artículo 38
Régimen sancionador
1. Tiene la consideración de infracción ad-
ministrativa el incumplimiento de las normas re-
lativas a la producción, la elaboración, la con-
servación, el almacenamiento, el envasado, la
transformación, la comercialización y la impor-
tación de los productos amparados por el siste-
ma de producción agraria integrada.
2. Las infracciones se clasifican en leves, gra-
ves y muy graves, de acuerdo con la tipificación
siguiente:
a) Son infracciones leves las actuaciones o las
omisiones de carácter administrativo que no
implican ninguna variación en el método de
producción agraria integrada y las que no pue-
den ser calificadas com graves o muy graves.
b) Son infracciones graves las derivadas de
la falta de control propio o de precaución exi-
gible en la actividad, las instalaciones o los pro-
cesos de producción o elaboración y transforma-
ción, y también la reincidencia en la comisión
de infracciones leves durante el período de un
año.
c) Son infracciones muy graves las que im-
plican prescindir totalmente del método de pro-
ducción agraria integrada y de la indicación de
éste en los productos agrarios alimenticios y tam-
bién la reincidencia en la comisión de infraccio-
nes graves durante el período de un año.
3. Las infracciones están sancionadas con las
siguientes multas, las cuales se deben incremen-
tar hasta el total del beneficio obtenido por el
infractor, en el caso que no hubiera habido:
a) Las infracciones leves, multa de hasta 300
euros.
b) Las infracciones graves, multa de 301 euros
a 6.000 euros y retirada del derecho a la utiliza-
ción de la indicación del método de producción
agraria integrada en toda la producción del ope-
rador infractor durante un período de tres me-
ses a un año.
c) Las infracciones muy graves, multa de
6.001 euros a 30.000 euros y retirada del dere-
cho de utilización de la indicación del método
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.200120170
de producción agraria integrada en toda la pro-
ducción del operador infractor durante un pe-
ríodo mínimo de un año y máximo de cinco. En
caso de reincidencia en la comisión de infraccio-
nes muy graves en el período de dos años, el
infractor debe de ser dado de baja de oficio del
registro correspondiente.
4. Las sanciones graves y muy graves pue-
den ir acompañadas del decomiso de la merca-
dería o el producto afectado por la infracción.
En este caso, los gastos que se originen deben
de ser asumidos por el infractor.
5. Las sanciones se deben de graduar de
acuerdo con la gravedad del hecho constituti-
vo de la infracción teniendo en cuenta el volu-
men de producción o de ventas afectadas, el
efecto perjudicial que la infracción haya produ-
cido sobre los precios o sobre los mismos sec-
tores implicados, el número de consumidores o
usuarios afectados y, en general, los daños y los
perjuicios producidos.
6. Los ingresos derivados de la imposición
de las sanciones quedan afectados a la financia-
ción del coste de los servicios prestados por el
Consejo Catalán de la Producción Agraria In-
tegrada.
7. Son competentes para la imposición de
las sanciones los órganos siguientes:
a) El presidente o presidenta del Consejo
Catalán de la Producción Agraria Integrada.
b) El consejero o consejera titular del Depar-
tamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en
caso de imposición de sanciones de cuantía su-
perior a las muy graves, por razón del beneficio
más grande obtenido por el infractor.
SECCIÓN QUINTA
Instituto Catalán del Suelo
Artículo 39
Modificación de la Ley 4/1980, de 16 de diciem-
bre, de creación del Instituto Catalán del Suelo
Se modifica el apartado 5 del artículo 1 de la
Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del
Instituto Catalán del Suelo, modificado por el
artículo 27 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de
medidas fiscales y administrativas, que queda
redactado de la manera siguiente:
“5. El objetivo del Instituto Catalán del Suelo
es la promoción de suelo urbanizado, el fomen-
to de la vivienda y la gestión de equipamientos
públicos, con la finalidad de atender necesidades
colectivas, remodelaciones urbanas, creación de
espacios libres y zonas verdes, dotaciones y equi-
pamientos.”
SECCIÓN SEXTA
Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña
Artículo 40
Modificación del objeto social de Ferrocarriles
de la Generalidad de Cataluña
1. Constituye el objeto de Ferrocarriles de
la Generalidad de Cataluña:
a) La explotación, la gestión y la administra-
ción de líneas de ferrocarriles (incluyendo en
ellas las líneas transferidas a la Generalidad, las
que, en virtud de la legislación vigente, le sean
transferidas a partir de ahora, u otras que en el
futuro la Generalidad pueda legalmente esta-
blecer o asumir, de servicios de transporte que
puedan ser auxiliares, complementarios, alter-
nativos o substitutivos del ferrocarril, y también
de cualquier otro medio de transporte que se
establezca como propio o de terceros encargado
por la Generalidad.
b) La construcción y, si procede, la adminis-
tración y la gestión de infraestructuras ferrovia-
rias que sean competencia de la Generalidad y
que expresamente le atribuya el Gobierno, a
propuesta del consejero o consejera de Políti-
ca Territorial y Obras Públicas, y también su
ampliación, renovación, modificación, supresión
y levantamiento, sin perjuicio de las funciones
encomendadas al Ente Gestor de Infraestruc-
turas Ferroviarias.
c) La construcción de obras e instalaciones,
su ampliación, renovación o mejora y su explo-
tación, tanto las relacionadas con el transporte
como las relacionadas con la promoción urba-
nística, los servicios turísticos, deportivos, de
tiempo libre u ocio.
d) La prestación de servicios de ingeniería,
de asesoramiento técnico y, en general, de asis-
tencia técnica o de otros servicios de asesora-
miento empresarial generados por su propia
gestión.
e) La construcción y la explotación de infra-
estructuras y la prestación de servicios de tele-
comunicación o de otros vinculados o relacio-
nados con infraestructuras ferroviarias.
f) La promoción urbanística y la prestación,
la gestión, la explotación y la comercialización
de servicios turísticos, deportivos, de tiempo
libre u ocio.
2. Para cumplir con su objeto, Ferrocarri-
les de la Generalidad de Cataluña puede actuar
directamente o por medio de la constitución de
sociedades, empresas, u otros tipos de entida-
des, o participando en ello directamente o indi-
rectamente, o con cualquier otra forma de co-
laboración empresarial.
3. Ferrocarriles de la Generalidad de Cata-
luña puede realizar todos los actos de gestión y
disposición para cumplir con su objetivo, y to-
das las actividades mercantiles, industriales y de
servicios, de investigación y de transferencia de
tecnología que sean necesarias.
SECCIÓN SÉPTIMA
Puertos de Cataluña
Artículo 41
Modificaciones del artículo 10 de la Ley 17/1996,
de 27 de diciembre, por la cual se fijan los pre-
cios públicos que constituyen prestaciones patri-
moniales de carácter público
Se incrementan en un 10,23% las cuantías de
las tarifas establecidas por el punto a de la ta-
rifa C1, por el punto primero de la tarifa C2, por
el punto b de la tarifa A1, por el punto b de la
tarifa A2 y por el punto b de la tarifa A3 del
artículo 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciem-
bre, por la cual se fijan los precios públicos que
constituyen prestaciones patrimoniales de ca-
rácter público.
Artículo 42
Modificaciones del anexo 1 de la Ley 5/1998, de
17 de abril, de puertos de Cataluña
1. Se incrementan en un 3% las tarifas es-
tablecidas por los apartados siguientes:
apartado 3.1.4 de la tarifa G-1
apartado 3.2.4 de la tarifa G-2
letra a del apartado 3.3.4 de la tarifa G-3
apartado 3.5.4 de la tarifa G-5
punto 1 del apartado 4.1.4 de la tarifa E-1
punto 3 del apartado 4.1.4 de la tarifa E-1
punto 1 del apartado 4.2.4 de la tarifa E-2
apartado 4.4.4 de la tarifa E-4
apartado 4.5.4 de la tarifa E-5
2. Se reducen las cuantías de la tarifa G-3,
establecidas por la letra b del apartado 3.3.4, en
cuanto a las mercaderías de los grupos segundo,
tercero, cuarto y quinto, que quedan estableci-
das en 1,09 euros, 1,69 euros, 2,45 euros y 3,42
euros por tonelada métrica, respectivamente.
3. Se incrementa la tarifa E-1, establecida
por el punto 2 del apartado 4.1.4, relativa a la
utilización de la báscula, que se establece en 3,31
euros pesada (personal incluido).
4. Se incrementa la tarifa E-4, establecida
en la letra a del apartado 4.4.4, relativa a la ram-
pa de botadura, que se establece en 6 euros por
operación.
5. Se añade un nuevo apartado al punto 1
del apartado 4.1.4 (tarifa E-1):
“Hora de grúa de más de 12 toneladas: 90,15
euros.”
6. Se suprime el punto “utensilios de pes-
ca” del punto 1 del apartado 4.2.4 (tarifa E-2).
SECCIÓN OCTAVA
Entidad Autónoma de Organización de Espec-
táculos y Fiestas
Artículo 43
Nueva denominación de la Entidad Autónoma
de Organización de Espectáculos y Fiestas
La Entidad Autónoma de Organización de
Espectáculos y Fiestas pasa a denominarse En-
tidad Autónoma de Difusión Cultural. Todas las
referencias a la mencionada entidad que constan
en la Ley 8/1981, de 2 de noviembre y en toda
otra legislación vigente quedan substituidas por
la nueva denominación.
Artículo 44
Modificaciones de la Ley 8/1981, de 2 de noviem-
bre, que crea la Entidad Autónoma de Organi-
zación de Espectáculos y Fiestas
1. Se modifica el artículo 3 de la Ley 8/1981,
de 2 de noviembre, el cual pasa a tener la redac-
ción siguiente:
“Artículo 3
”La Entidad Autónoma de Difusión Cultu-
ral tiene por función organizar espectáculos,
actuaciones, exposiciones y acontecimientos en
el campo de la música, la danza, las artes plás-
ticas, la creación artística y la cultura popular y
tradicional, y de llevar a cabo otras actividades
culturales programadas en ejecución de las po-
líticas establecidas por los órganos competen-
tes del Departamento de Cultura.”
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 6
de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, el cual pasa
a tener la siguiente redacción:
“2. La composición del Consejo de Adminis-
tración de debe de establecer por reglamento.”
CAPÍTULO III
Medidas en materia de personal
SECCIÓN PRIMERA
Modificaciones del Decreto legislativo 1/1997, de
31 de octubre, por el cual se aprueba la refundi-
ción en un texto único de los preceptos de deter-
minados textos legales vigentes en Cataluña en
materia de función pública
Artículo 45
Modificaciones del texto único de la Ley de la
función pública de la Administración de la Ge-
neralidad, aprobado por el Decreto legislativo 1/
1997, de 31 de octubre
1. Se añaden dos nuevos apartados al artí-
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.2001 20171
culo 82 del texto único de la Ley de la función
pública de la Administración de la Generalidad,
aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de
31 de octubre, con el redactado siguiente:
“En el supuesto de que la situación de servi-
cios especiales se haya otorgado a funcionarios
de la Administración de la Generalidad o de las
entidades locales por ser diputado o diputada
al Parlamento de Cataluña, diputado o diputada
al Congreso, o senador o senadora o por nom-
bramiento mediante decreto del Gobierno para
ocupar puestos con rango orgánico igual o su-
perior a director general, el tiempo transcurri-
do en el ejercicio de estos cargos computa a los
efectos de la consolidación de grado personal,
en la forma, los plazos y las condiciones estable-
cidos por la normativa de la función pública,
respecto al nivel superior de clasificación den-
tro del grupo al cual pertenece el funcionario
titular de los mencionados puestos.
”Las disposiciones del apartado de este artículo
también son aplicables a los funcionarios que han
ejercido cargos ejecutivos en los entes públicos a
los cuales hacen referencia las letras a i b del ar-
tículo 1 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del
estatuto de la empresa pública catalana.”
2. Se añade un nuevo apartado 6 al artícu-
lo 97 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de oc-
tubre, con la redacción siguiente:
“6. En los casos de nacimientos de hijos pre-
maturos o que, por cualquier motivo, deban de
permanecer hospitalizados a continuación del
parto, la funcionaria o el funcionario tienen
derecho a ausentarse del trabajo durante una
hora. Asimismo, tienen derecho a una reducción
de la jornada de trabajo, hasta el máximo de dos
horas, con percepción de las retribuciones ínte-
gras. Mediante reglamento, se debe regular la
reducción de jornada por estos motivos.
”En estos supuestos, el permiso de materni-
dad se puede computar, a instancia de la madre
o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha
del alta hospitalaria. Se excluyen de este cóm-
puto las primeras seis semanas posteriores al
parto, de descanso obligatorio para la madre.”
Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 97
del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre,
con la redacción siguiente:
“7. Deben tenerse en cuenta las necesida-
des especiales de los empleados públicos de las
administraciones de Cataluña que tienen hijos
con discapacitación psíquica, física o sensorial,
a los cuales debe garantizarse, como mínimo,
más flexibilidad horaria, que les permita conci-
liar los horarios de los centros de educación
especial u otros centros donde reciba atención
el hijo discapacitado con los horarios de los
propios puestos de trabajo, teniendo en cuen-
ta la situación del domicilio familiar.
”7 bis. Al efecto de lo determinado por el
apartado 7, los trabajadores públicos con hijos
discapacitados gozan de dos horas de flexibili-
dad horaria diaria. También se puede otorgar un
permiso retribuido para asistir a reuniones de
coordinación ordinaria con finalidades psicope-
dagógicas con el centro de educación especial
o de atención precoz donde reciba tratamien-
to el hijo o bien para acompañar a éste si debe
recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario.
”7 ter. En el supuesto de que dos personas
generen el mismo derecho por un sujeto causan-
te, solo una de ellas podrá disfrutar del mismo.”
Artículo 46
De adición de un nuevo apartado a la disposi-
ción adicional undécima del Decreto legislativo
1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba
la refundición en un texto único de los precep-
tos de determinados textos legales vigentes en
Cataluña en materia de función pública.
Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición
adicional undécima del Decreto legislativo 1/
1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la
refundición en un texto único de los preceptos
de determinados textos legales vigentes en Ca-
taluña en materia de función pública, con el
texto siguiente:
“3. Las garantías retributivas establecidas
por el apartado anterior también son aplicables,
en los mismos términos, a los funcionarios de ca-
rrera que ejercen o hayan ejercido durante más
de dos años seguidos o tres con interrupciones
un cargo de carácter ejecutivo mediante un
nombramiento por decreto del Gobierno, en los
entes públicos a que hacen referencia las letras
a y b del artículo 1 de la Ley 4/1985, de 29 de
marzo, del estatuto de la empresa pública cata-
lana.”
SECCIÓN SEGUNDA
Cuerpo de Abogados
Artículo 47
Modificación de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de
organización de los servicios jurídicos de la Ad-
ministración de la Generalidad de Cataluña
Se modifica el primer inciso del apartado 1 de
la disposición adicional segunda de la Ley 7/
1996, de 5 de julio, que queda redactada de la
manera siguiente:
“Segunda
”1. La plantilla de abogados de la Genera-
lidad se fija en un máximo de ciento treinta pla-
zas.”
SECCIÓN TERCERA
Modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de
regulación de los servicios de prevención y ex-
tinción de incendios y salvamentos de Cataluña
Artículo 48
Adición de una disposición transitoria décima a
la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los
servicios de prevención y extinción de incendios
y salvamentos de Cataluña
Se añade una disposición transitoria décima
a la Ley 5/1994, de 4 de mayo, con la redacción
siguiente:
“Décima
”En la primera convocatoria para el acceso
por promoción interna a la categoría de capo-
ral de la escala técnica des de la categoría de
bombero de primera no es exigible, excepcio-
nalmente, la antigüedad mínima de tres años en
la categoría inmediatamente inferior.”
SECCIÓN CUARTA
Modificación de la Ley 10/1994, de 11 de julio,
de la Policía de la Generalidad - Mozos de Es-
cuadra
Artículo 49
Modificación del artículo 22 de la Ley 10/1994,
de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad -
Mozos de Escuadra
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 22
de la Ley 10/1994, de 11 de julio, que queda re-
dactado de la manera siguiente:
“1. El acceso a la categoría de mozo se hace
por el sistema de oposición libre y, para los
miembros de otras fuerzas y cuerpos de segu-
ridad, si lo prevé la correspondiente convoca-
toria, por el sistema de concurso-oposición.”
2. Se añaden dos nuevos apartados al artí-
culo 22 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, con la
redacción siguiente:
“2. El acceso por el sistema de libre oposi-
ción requiere, además de la superación de las
pruebas selectivas que establece la convocato-
ria, la de un curso selectivo que debe de orga-
nizar la Escuela de Policía de Cataluña y la de
un período de prácticas, todos los cuales deben
de adecuarse al principio de evaluación restrin-
gida a los méritos y las capacidades profesiona-
les. Están exentos del curso selectivo los aspiran-
tes que aporten un certificado de haber superado
el curso correspondiente a la Escuela de Policía
de Cataluña.”
“3. El acceso por el sistema de concurso -
oposición entre miembros de otras fuerzas y
cuerpos de seguridad requiere, además de la
superación de las pruebas selectivas específicas
establecidas por la convocatoria, la de un curso
selectivo que debe de organizar la Escuela de
Policía de Cataluña y, si procede, la de un período
de prácticas, si así lo prevé la convocatoria, todos
los cuales se deben de adecuar al principio de
evaluación señalado por el apartado anterior.
Están exentos del curso selectivo los aspirantes
que aporten un certificado de haber superado un
curso de similares características al que se realiza
en la Escuela de Policía de Cataluña.”
3. Los apartados 2 y 3 del artículo 22 de la
Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la
Generalidad - Mozos de Escuadra pasan a ser
los apartados 4 y 5.
SECCIÓN QUINTA
Régimen de incompatibilidades de determinados
cuerpos y escalas
Artículo 50
Régimen de incompatibilidades de determinados
cuerpos y escales
Los miembros del cuerpo de interventores de
la Generalidad y los miembros de las escalas de
inspectores financieros y de inspectores tribu-
tarios dentro del Cuerpo Superior de Adminis-
tración de la Generalidad, han de desarrollar sus
funciones en régimen de dedicación exclusiva,
con incompatibilidad respecto a cualquier otra
actividad profesional. De este régimen se excep-
túan las actividades compatibles que establece
el capítulo II de la Ley 21/1987, de 26 de noviem-
bre, de incompatibilidades del personal al ser-
vicio de la Administración de la Generalidad,
las de profesor universitario asociado a tiempo
parcial y las tareas docentes a tiempo parcial en
el ámbito privado.
CAPÍTULO IV
Otras medidas
SECCIÓN PRIMERA
Medidas en materia de pesca marítima
Artículo 51
Modificaciones del título 5 de la Ley 1/1986, de
25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña
1. Se modifica el inciso segundo de la letra
a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 1/1986,
de 25 de febrero, que queda redactado de la
manera siguiente:
“El ejercicio del marisqueo o pesca sin llevar
los artes señalizados o con más artes de los per-
mitidos.”
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.200120172
2. Se modifica la letra d del apartado 1 del
artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero,
que queda redactado de la manera siguiente.
“d) En materia de actividades náuticas y
subacuáticas de recreo.”
3. Se añaden dos párrafos a la letra e del
apartado 1 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de
25 de febrero, con la redacción siguiente:
“Cargar productos pesqueros fuera de los
sitios o puertos fijados a este efecto.”
“El retraso o cualquier incumplimiento de las
preceptivas obligaciones de información a las
administraciones públicas, que son preceptivas.”
4. Se modifica el párrafo segundo de la le-
tra a del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/
1986, de 25 de febrero, que queda redactado de
la manera siguiente:
“Poseer, antes de su primera venta, especies
pesqueras o marisqueras de talla o peso antirre-
glamentario.
”Extraer moluscos y otros invertebrados ma-
rinos no autorizados o prohibidos según las
diferentes zonas declaradas del litoral catalán.”
5. Se modifica el párrafo tercero de la letra
a del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/1986,
de 25 de febrero, que queda redactado de la
manera siguiente:
“Pescar o mariscar en fondos prohibidos, en
época o zona de veda o prohibida.”
6. Se modifica el párrafo duodécimo de la
letra a del apartado 2 del artículo 20 de la Ley
1/1986, de 25 de febrero, que queda redactado
de la manera siguiente:
“La utilización o la tenencia de artes, aperos
o útiles antirreglamentarios o prohibidos.”
7. Se añaden tres párrafos a la letra a del
apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de
25 de febrero, con la redacción siguiente:
“Pescar al arrastre o mariscar con rastrillo de
cadenas y jaulas en zonas de algas.
”Destruir las zonas de herbazales de faneró-
gamas, sus bancos de arena u otras zonas decla-
radas de protección pesquera debidamente se-
ñalizados.
”Arrancar o destruir los señales de delimita-
ción de los espacios de protección pesquera.
”Pescar con artes de arrastre o de cercamiento
en zonas de arrecifes artificiales.”
8. Se modifica la letra d del apartado 2 del
artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero,
que queda redactada de la manera siguiente.
“d) En materia de actividades náuticas y
subacuáticas de recreo.”
9. Se añaden tres párrafos a la letra e del
apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de
25 de febrero, con la redacción siguiente:
“El ejercicio de actividades profesionales
pesqueras sin estar en posesión de la titulación
que acredita la capacitación y la formación pro-
fesional náutico-pesquera.
”La realización de operaciones de construc-
ción o modernización de barcos pesqueros in-
cumpliendo la normativa vigente.
”El incumplimiento de los descansos de pesca
establecidos por la normativa vigente.”
10. Se suprimen los párrafos segundo, ter-
cero, cuarto y quinto de la letra a del apartado
3 del artículo 20.
11. Se modifica la letra b del apartado 3 del
artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero,
de pesca marítima de Cataluña, que queda re-
dactada de la manera siguiente.
“b) En materia de actividades náuticas y
subacuáticas de recreo.”
12. Se modifica el artículo 21 de la Ley 1/
1986, de 25 de febrero, que queda redactado de
la manera siguiente:
“Artículo 21
”1. El Departamento de Agricultura, Ga-
nadería y Pesca, de la Generalidad de Catalu-
ña ejerce la inspección de las actividades que son
competencia de la Dirección General de Pesca
y Asuntos Marítimos.
”2. Para el ejercicio de la función inspectora
de las materias consignadas por el apartado 1,
es imprescindible disponer de una habilitación
personal otorgada por la Dirección General de
Pesca y Asuntos Marítimos del Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca según se
establezca por vía reglamentaria.”
13. Se modifica el número 1 del apartado 1
del artículo 22 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero,
que queda redactado de la manera siguiente:
“Infracciones leves:
”Apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.”
14. Se modifica el número 2 del apartado 1
del artículo 22 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero,
que queda redactado de la manera siguiente:
“Infracciones graves:
”Multa de 301 a 60.000 euros.”
15. Se modifica el número 3 del apartado 3
del artículo 22 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero,
que queda redactado de la manera siguiente:
“Infracciones muy graves:
”Multa de 60.001 a 300.000 euros.”
16. Se añade la letra e al apartado 2 del ar-
tículo 22 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, con
la redacción siguiente:
“e) Decomiso de artes, útiles y aperos.”
17. Se añade la letra e al artículo 22.bis de
la Ley 1/1986, de 25 de febrero, con la redacción
siguiente:
“e) Características biológicas, la talla, el peso
en kilogramos de las especies ilícitas objeto de
infracción.”
SECCIÓN SEGUNDA
Medidas en materia de infraestructuras hidráu-
licas
Artículo 52
Modificaciones de la Ley 5/1990, de 9 de marzo,
de infraestructuras hidráulicas de Cataluña
1. Se modifica el artículo 26 de la Ley 5/1990,
de 9 de marzo, que queda redactado de la ma-
nera siguiente:
“1. El importe de la contribución económica
de los beneficiarios, sea cual sea su modalidad,
se debe de acordar para cada caso y debe de ser:
”a) El 40% del coste total de inversión, en el
caso de mejora de regadíos existentes.
”b) El 30% del coste total de inversión, en
el caso de regadíos de nueva implantación o de
ampliación de zonas regables.
”c) El 30% del coste total de inversión en el
caso de obras de mejora de regadíos existentes
en que el ahorro de agua se produce como con-
secuencia de las dichas obras y los remanentes
hídricos quedan a disposición de la Agencia
Catalana del Agua, que debe de hacer su ges-
tión.
”d) El 20% del coste total de la inversión, en
la mejora de regadíos existentes con dotación de
regadíos nombrados de soporte. Se entienden
como “regadíos de soporte” los regadíos que
tengan una dotación máxima por hectárea y año
de 3.500 m3. Excepcionalmente, el Gobierno
puede incrementar esta dotación en aquellos
casos en que no haya un cambio substancial de
los cultivos actuales.
”e) En el caso de actuaciones de mejora de
regadíos existentes y de ampliación de zonas
regables ejecutadas simultáneamente en el tiem-
po y para un mismo beneficiario, es aplicable la
ponderación de los porcentajes que se derivan
para cada actuación. No obstante, el Gobierno
puede, excepcionalmente, modificar esta pon-
deración.
”f) El 30% del coste total de inversión, en el
caso de mejora de regadíos existentes que se
realice por el procedimiento de concentración
parcelaria, y el 15% del coste total de inversión,
en la mejora de regadíos existentes con dotación
de regadíos dichos de soporte que se realice por
el procedimiento de concentración parcelaria.
Se entienden por “regadíos de soporte” los re-
gadíos que tengan una dotación máxima por
hectárea y año de 3.500 m3. Excepcionalmen-
te, el Gobierno puede incrementar esta dotación
en los casos en que no haya un cambio substan-
cial de los cultivos actuales.
”2. En el presupuesto total de las inversio-
nes se deben de incluir el coste de los trabajos,
los estudios y los proyectos previos a la ejecu-
ción de las obras y también el coste de adquisi-
ción de los bienes y los derechos necesarios y de
restitución, si procede, de las afecciones produ-
cidas. El valor de los terrenos aportados por los
beneficiarios se deben de deducir, a la vista de
la tasación hecha por la Administración, de la
aportación económica que se haya acordado.
”3. El coste de las obras de mejora de rega-
díos, de ampliación de las zonas regables y de
regadíos de nueva implantación que se abaste-
cen con aguas procedentes de estaciones depu-
radoras debe de ir el 30% a cargo de los bene-
ficiarios, excepto que ses trate de regadíos de
soporte, en cuyo caso la participación debe de
ser del 15%, y el 70% restante a cargo del de-
partamento competente en materia de regadíos.
En este caso, cuando se trate de obres de infra-
estructura para la reutilización y de obres de
substitución, la Agencia Catalana del Agua ha
de participar conjuntamente con el departamen-
to competente en materia de regadíos en la fi-
nanciación de los gastos. Excepcionalmente, el
Gobierno puede incrementar esta dotación en
los casos en que no haya un cambio substancial
de los cultivos actuales.
”4. Excepcionalmente, el Gobierno, por
causas debidamente justificadas derivadas de re-
paraciones de infraestructuras de regadío afec-
tadas por catástrofes naturales, puede reducir
los porcentajes a cargo de los beneficiarios es-
tablecidos por los apartados 1, 2 i 3, a propuesta
del departamento competente en materia de re-
gadíos o a propuesta conjunta de éste y del com-
petente en materia de aguas, cuando proceda.”
2. Se añade un nuevo apartado al artículo
27 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, que queda
redactado de la manera siguiente:
“Sin perjuicio de lo que dispone este artícu-
lo, el Gobierno, en circunstancias debidamen-
te justificadas, puede acordar otros sistemas para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones
económicas a cargo de los beneficiarios.”
3. Se añade un nuevo párrafo a la disposi-
ción transitoria primera de la Ley 5/1990, de 9
de marzo, que queda redactado de la manera si-
guiente:
“El régimen de aportaciones fijado por el
artículo 26 para las obras de mejora de regadíos
existentes o de ampliación de zonas regables
también es aplicable a las actuaciones a realizar
en las zonas que antes de la entrada en vigor de
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.2001 20173
esta Ley han sido declaradas de interés nacio-
nal, de acuerdo con la legislación vigente en
materia de promoción de regadíos; sin perjui-
cio de las aportaciones economicas que en vir-
tud de aquella declaración, puedan hacer otras
administraciones públicas”.
4. Se añade un nuevo párrafo a la disposi-
ción transitoria segunda de la Ley 5/1990, de 9
de marzo, que queda redactada de la manera si-
guiente:
“No obstante lo que dispone el párrafo ante-
rior, los beneficiarios pueden pedir al departa-
mento competente en materia de regadíos que
les sea aplicado el régimen de aportaciones eco-
nómicas establecido por el artículo 26.”
SECCIÓN TERCERA
Medidas en materia de comercio
Artículo 53
Modificaciones del capítulo IV del Decreto legis-
lativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio
interior
1. Se modifica el apartado 3 de la letra a del
artículo 45 del Decreto Legislativo 1/1993, que
queda redactado de la manera siguiente:
“3. El incumplimiento de la obligación de
inscripción en el Registro correspondiente.”
2. Se modifica el artículo 48 del Decreto Le-
gislativo 1/1993, de 9 de marzo, que queda re-
dactado de la manera siguiente:
“Artículo 48. Sanciones
”Las infracciones a que se refiere esta Ley se
sancionan, con instrucción previa del expediente
administrativo correspondiente, de la forma
siguiente:
”a) Infracciones leves: multa hasta 60.000
euros.
”b) Infracciones graves: multa de una cuantía
comprendida entre 60.000,01 y 300.500 euros.
”c) Infracciones muy graves: multa de una
cuantía comprendida entre 300.500,01 y 600.000
euros, la cual se puede ultrapasar hasta llegar al
décuplo del valor de los productos o los servi-
cios objeto de la infracción.”
3. Se modifica la letra e del artículo 49 del
Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, que
queda redactada de la manera siguiente:
“e) La situación de predominio del infractor
en el mercado, aunque no se trate de la prime-
ra empresa del sector en el mercado.”
4. Se modifica la letra a del apartado 1 del
artículo 51 del Decreto Legislativo 1/1993, de 9
de marzo, que queda redactada de la manera
siguiente:
“a) 1 año, en los casos de sanciones por in-
fracciones leves.”
Artículo 54
Modificaciones Ley 17/2000, de 29 de diciembre,
de equipamientos comerciales
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 22
de la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, que queda
redactado de la manera siguiente:
“1. A las infracciones tipificadas por el ar-
tículo 21 se aplican, sin perjuicio de lo que es-
tablece el artículo 23, las sanciones siguientes:
”a) Infracciones leves: multa de 6.000 a 60.000
euros.
”b) Infracciones graves: una multa de 60.000,01
a 300.500 euros.
”c) Infracciones muy graves: una multa de
300.500,01 a 600.000 euros.”
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 23
de la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, que queda
redactado de la manera siguiente:
“2. El órgano competente puede imponer
multas coercitivas hasta la cantidad de 3.005
euros por cada requerimiento, si el estableci-
miento no dispone de la licencia correspondien-
te.”
Artículo 55
Modificación del capítulo XIII Ley 1/1990, de 8
de enero, sobre disciplina del mercado y de de-
fensa de los consumidores y de los usuarios
Se modifica la letra c del artículo 29 de la Ley
1/1990, de 8 de enero, que queda redactada de
la manera siguiente:
“c) Las corporaciones locales, en el ámbito
de su competencia según la legislación de régi-
men local vigente, para la imposición de sancio-
nes hasta un límite máximo de 60.000 euros. Por
reglamento se deben de establecer dentro de
este ámbito competencial y hasta este límite
máximo, las que corresponde imponer a las
corporaciones locales según las bases de pobla-
ción y el tipo de infracciones.”
SECCIÓN CUARTA
Medidas sobre el régimen sancionador del jue-
go
Artículo 56
Modificación de la Ley 1/1991, de 27 de febre-
ro, reguladora del régimen sancionador en ma-
teria de juego
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 2
de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, que queda
redactado de la manera siguiente:
“2. Cuando un mismo hecho, cometido por
un mismo sujeto, puede ser considerado com
constitutivo de infracciones administrativas
diferentes, sólo se impone la sanción que corres-
ponde al tipo de infracción más grave y las otras
infracciones se consideraran como circunstan-
cias agravantes para hacer su graduación, excep-
to que haya infracción administrativa tributaria.”
2. Se modifica la letra c del artículo 3 de la
Ley 1/1991, de 27 de febrero, que queda redac-
tada de la manera siguiente:
“c) Incumplir las medidas cautelares adop-
tadas por la Administración en los procedimien-
tos sancionadores.”
3. Se modifica la letra n del artículo 3 de la
Ley 1/1991, de 27 de febrero, que queda redac-
tada de la manera siguiente:
“n) Modificar unilateralmente o incumplir
cualquiera de las condiciones en función de las
cuales han sido concedidas las autorizaciones
preceptivas o específicas.”
4. Se modifica la letra g del artículo 4 de la
Ley 1/1991, de 27 de febrero, que queda redac-
tada de la manera siguiente:
“g) No disponer de registros de visitantes y
de personas que tienen prohibido el acceso en
los locales autorizados para el juego, o tenerlos
incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que
se establezca por reglamento.”
5. Se modifica el artículo 5 de la Ley 1/1991,
de 27 de febrero, que queda redactado de la
manera siguiente:
“Artículo 5
Infracciones leves
“Tienen la consideración de faltas leves las
infracciones que supone el incumplimiento, por
acción o por omisión, de las obligaciones, los
requisitos o las prohibiciones establecidos por
esta Ley y por las normas reglamentarias que la
desarrollen y concreten, cuando no estén tipi-
ficadas como faltas muy graves o graves.”
6. Se modifica el artículo 17 de la Ley 1/1991,
de 27 de febrero, que queda redactado de la
manera siguiente:
“Artículo 17
”Régimen de recursos
”1. Contra las resoluciones de los delegados
del Gobierno se puede interponer recurso de
alzada ante el director o directora general del
Juego y de Espectáculos.
”2. Contra las resoluciones del director o di-
rectora general del Juego y de Espectáculos,
excepto en las resolutorias de recurso, se pue-
de interponer recurso de alzada ante el conse-
jero o consejera de Interior.
”3. Las resoluciones del consejero o conse-
jera de Interior y las del Gobierno, que agotan
la vía administrativa, pueden ser impugnadas de
acuerdo con lo que establece la legislación de
la jurisdicción contenciosa administrativa.”
7. Se añade una disposición adicional terce-
ra a la Ley 1/1991, de 27 de febrero, regulado-
ra del régimen sancionador en materia de jue-
go, con el texto siguiente:
“3. Todas las referencias que esta Ley hace
al Departamento de Gobernación o al consejero
o consejera de Gobernación, se deben entender
referidas al Departamento de Interior o al con-
sejero o consejera de Interior.”
8. Se añade una disposición adicional cuarta
a la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del
régimen sancionador en materia de juego, con
el texto siguiente:
“Cuarta. Se prevé la cesión de datos a las
empresas titulares de autorizaciones en mate-
ria de casinos y bingos de la base de datos de la
Dirección General del Juego y de Espectáculos,
relativa a las personas que tienen prohibida la
entrada a bingos y casinos, según establecen el
artículo 30 del Decreto 147/2000, de 11 de abril,
y el artículo 21 del Decreto 204/2001, de 24 de
julio.”
SECCIÓN QUINTA
Medidas en materia de carreteras y autopistas
Artículo 57
Modificaciones de la Ley 7/1993, de 30 de sep-
tiembre, de carreteras
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 6
de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, que queda
redactado de la manera siguiente:
“2. Corresponde al Gobierno, a propuesta
del Departamento de Política Territorial y Obras
Públicas, aprobar el Catálogo de carreteras de
la Generalidad. El Gobierno debe dar cuenta
del mismo al Parlamento de Cataluña”
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 12
de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, que queda
redactado de la manera siguiente:
“2. Los estudios y los proyectos a que se re-
fiere el artículo 13.2, una vez aprobados defini-
tivamente, tienen la condición de red viaria
básica, a los efectos de planeamiento urbanís-
tico, y prevalecen sobre las determinaciones de
éste.”
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 13
de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, que queda
redactado de la manera siguiente:
“2. La elaboración del estudio informativo
previo es preceptiva, excepto que se trate de
ejecutar actuaciones que tengan por objeto el
acondicionamiento, el ensanchamiento de pla-
taforma o mejora puntuales de trazado de la
carretera existente en una longitud inferior a 10
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.200120174
km, o la mejora o la modificación de un nudo,
intersección o enlace existente, o cualquiera otra
actuación relacionada con la mejora y conser-
vación del firme, la señalización de la vía o la
ejecución de elementos técnicos complementa-
rios. En estos supuestos, en función del alcan-
ce de la actuación, el proyecto se puede some-
ter a audiencia de los afectados. No obstante, en
el caso que por la naturaleza o las circunstancias
de la actuación, en lugar de un estudio informa-
tivo previo en que se redacte un proyecto de
trazado, este último queda sujeto a la misma
tramitación y a las mismas consecuencias que si
se tratara de un estudio informativo.”
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 14
de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, que queda
redactado de la manera siguiente:
“2. Los estudios informativos previos y, en
su caso, los proyectos de trazado que se deban
de someter a información pública han de incor-
porar, como documento diferenciado, un estudio
de impacto ambiental, con el contenido que
determina la legislación vigente de evaluación
de impacto ambiental. Asimismo, deben de
prever las afecciones que comportará la reali-
zación de los trabajos topográficos y los estudios
geotécnicos necesarios para la redacción del
proyecto constructivo.”
5. Se modifica el artículo 15 de la Ley 7/1993,
de 30 de septiembre, que queda redactado de la
manera siguiente:
“1. El estudio informativo previo o, si pro-
cede, el proyecto de trazado y el correspondiente
estudio de impacto ambiental se deben de so-
meter durante un plazo de treinta días hábiles
a información pública, mediante un anuncio que
se debe de publicar en el Diari Oficial de la
Generalitat de Catalunya, para que los intere-
sados puedan formular alegaciones sobre el
interés general de la carretera, la concepción
global de su trazado y su compatibilidad medio-
ambiental. Esta información pública es indepen-
diente de la prescrita por el procedimiento de
expropiación forzosa.
”2. Simultáneamente a la información pú-
blica, el estudio informativo previo o, si procede,
el proyecto de trazado se debe de someter a
informe de las administraciones locales afecta-
das. Si, habiendo transcurrido un mes del pla-
zo fijado por el apartado 1, las administraciones
pertinentes no han emitido informe, se considera
favorable éste.
”3. Si una carretera no está prevista en el
planeamiento urbanístico vigente o es incompa-
tible con las determinaciones de este planea-
miento y los entes locales afectados manifiestan
su disconformidad con el estudio o el proyecto,
la cual necesariamente ha de ser motivada, el ex-
pediente debe de ser elevado al Gobierno, que
debe de decidir si es procedente aprobarlo y eje-
cutarlo, y en este caso ha de ordenar la modi-
ficación o la revisión del planeamiento urbanís-
tico afectado.
”4. La resolución de aprobación de los es-
tudios informativos previos y, si procede, de los
proyectos de trazado se publica al Diari Oficial
de la Generalitat de Catalunya y se notifica a las
entidades locales afectadas, a las cuales se debe
de remitir una copia íntegra del estudio y del
proyecto, a efectos urbanísticos y de coordina-
ción administrativa.”
6. Se modifica el artículo 16.1 de la Ley 7/
1993, de 30 de septiembre, de carreteras, que
queda redactado de la manera siguiente:
“1. El estudio informativo previo o el pro-
yecto de trazado a que hace referencia el artí-
culo 13.2 se deben de someter al procedimien-
to de evaluación de impacto ambiental cuando
lo determine la normativa ambiental vigente.”
Artículo 58
Sistema de aportaciones públicas para la finan-
ciación de autopistas y vías en régimen de con-
cesión
1. La Generalidad puede contribuir a finan-
ciar la construcción o la explotación de nuevas
autopistas, de vías en régimen de concesión y de
prolongaciones de las existentes mediante apor-
taciones públicas cuando concurran singulares
exigencias derivadas del fin público o el interés
general.
2. A efectos de determinación del importe
de la aportación pública, se debe de elaborar,
previamente, en cada caso, el correspondiente
estudio económico de viabilidad en donde se
analicen, entre otros aspectos, las diferentes hi-
pótesis de aportación en relación con el marco
económico de referencia de la concesión y su
estudio de tráfico.
3. Los pliegues de cláusulas particulares y,
si procede, el decreto de adjudicación de la con-
cesión han de determinar:
a) La aportación máxima, su naturaleza y, si
procede, el concepto presupuestario en que se
debe de aplicar.
b) El sistema de cuantificación y determina-
ción de la aportación, de acuerdo con el estudio
económico previo, los estudios de tráfico y el
plan económico y financiero de la concesión.
c) En el supuesto de aportación temporal o
periódica, la previsión o no previsión de su reem-
bolso total o parcial cuando la cuenta de resultados
anuales del concesionario sea positiva o se dé
cualquier otra circunstancia que se especifique.
d) El plazo de percepción, que en ningún
caso puede ser superior al plazo de la concesión.
4. La Intervención General de la Genera-
lidad y el Departamento de Economía y Finan-
zas deben de informar preceptivamente sobre
los pliegues de cláusulas particulares y sus mo-
dificaciones posteriores, por lo que hace al sis-
tema de aportación y el plazo del mismo.
SECCIÓN SEXTA
Licencias urbanísticas
Artículo 59
No sujeción a licencia urbanística de determina-
das obras ferroviarias
No están sujetas a licencia urbanística muni-
cipal o a cualquier otro control urbanístico pre-
vio municipal las obras de construcción, repa-
ración, conservación, mejora o ampliación de las
infraestructuras y supraestructuras ferroviarias
promovidas por la Generalidad, sus entidades
autónomas y las entidades de derecho público
que le están adscritas.
SECCIÓN SÉPTIMA
Medidas en materia de vivienda
Artículo 60
Modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda
Se modifica el artículo 39 de la Ley 24/1991,
de la vivienda, modificado por la Ley 7/1998, de
8 de junio, que queda redactado de la manera
siguiente:
“Artículo 39. Composición
”1. La composición del Consejo Asesor de
la Vivienda de Cataluña debe de ser determina-
da por el Gobierno.
”2. En el Consejo Asesor de la Vivienda de
Cataluña deben de haber representantes, ade-
más de la Administración de la Generalidad y
de la Administración local, los consumidores y
usuarios, los jóvenes, los agentes sociales de
carácter sindical, las entidades vecinales, los
colectivos profesionales y empresariales vincu-
lados con el sector de la construcción y de la
promoción de viviendas y los que intervienen en
el tráfico inmobiliario, y las entidades integra-
das por propietarios de fincas urbanas sujetos
a la tutela administrativa de la Generalidad.
”3. El presidente del Consejo Asesor de la
Vivienda de Cataluña es el consejero o conse-
jera de Política Territorial y Obras Públicas.”
Artículo 61
Modificación de la Ley 13/1996, de 29 de julio,
del registre y el depósito de fianzas de los con-
tratos de alquiler de fincas urbanas y de modi-
ficación de la Ley 24/1991, de la vivienda
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 8
de la Ley 13/1996, de 29 de julio, que queda re-
dactado de la manera siguiente:
“3. Son infracciones leves: el incumplimien-
to de los requisitos formales que se fijen por
reglamento, el incumplimiento de la obligación
establecida por el artículo 5 y el depósito de las
fianzas fuera del plazo establecido por el artí-
culo 3.1, excepto que se regularice de acuerdo
con el artículo 12.”
2. Se suprime el apartado 3 del artículo 9 de
la Ley 13/1996, de 29 de julio.
3. Se añade un nuevo artículo 12.bis a la Ley
13/1996, de 29 de julio, con la redacción siguien-
te:
“Artículo 12.bis
”En el supuesto de que las fianzas se depo-
siten fuera del plazo establecido sin requerimien-
to previo de la Inspección, se aplica un recargo
del 10% del importe de la fianza, con exclusión
de las sanciones que de otro modo se puedan
exigir y de los intereses de demora. Si el depó-
sito de la fianza se efectúa fuera del plazo esta-
blecido, después del requerimiento de la Inspec-
ción, el recargo es del 20% del importe de la
fianza con exclusión de las sanciones que, de otro
modo, se puedan exigir y de los intereses de
demora. En ambos supuestos, el importe máxi-
mo del recargo es de 300 euros.”
SECCIÓN OCTAVA
Medidas en materia de ordenación farmacéuti-
ca
Artículo 62
Modificaciones de la Ley 31/1991, de 13 de di-
ciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña
Se modifica el artículo 6 de la Ley 31/1991, de
31 de diciembre, de ordenación farmacéutica de
Cataluña, que queda redactado de la manera
siguiente:
“La planificación a que se refiere el artículo
5 se debe de ajustar a los criterios siguientes:
”a) Se deben de tomar como base de la pla-
nificación las áreas básicas de salud en que, de
acuerdo con la Ley 15/1990, de 9 de julio, de
ordenación sanitaria de Cataluña, se ordena el
territorio catalán, las cuales, a los efectos de esta
Ley, se clasifican en:
”Primero. Áreas básicas urbanas: las áreas
cuya delimitación territorial es comprendida en
un solo término municipal o las áreas de las que
el 90% de la población reside en un mismo tér-
mino municipal.
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.2001 20175
”Segundo. Áreas básicas de montaña: las
áreas comprendidas totalmente en las comarcas
de montaña o en las zonas de montaña determi-
nadas por la Ley 2/1983, de 9 de marzo, de alta
montaña y los decretos que la desarrollan.
”Tercero. Áreas básicas rurales y semiurba-
nas: las áreas no comprendidas en las definicio-
nes anteriores.
”b) Si una área básica entra, a los efectos de
esta Ley, tanto la definición de área de monta-
ña, como en la de urbana, ha de prevalecer esta
última condición.
”c) En las áreas básicas urbanas, el número
de oficinas de farmacia debe de ser, como máxi-
mo, de una por cada 4.000 habitantes, por cada
área básica, excepto que se ultrapase esta pro-
porción en 2.000 habitantes, supuesto en el cual
se puede instalar una oficina de farmacia más
en el área básica de salud de que se trate, o ex-
cepto que se deba de aplicar lo que establece el
apartado 5.
”d) En las áreas básicas de montaña y en las
áreas básicas rurales y semiurbanas, el número
de oficinas de farmacia debe de ser, como máxi-
mo, de una por cada 2.500 habitantes, por cada
área básica.
”e) Para el cómputo de los habitantes, se ha
de tener en cuenta, en todos los casos, la pobla-
ción del área básica resultante del número de
habitantes inscritos en los padrones de los mu-
nicipios que la integran en el momento de pre-
sentar la solicitud, según la certificación libra-
da por los secretarios de los ayuntamientos de
los municipios correspondientes, a la cual se
debe de sumar el 10% de los alojamientos tu-
rísticos con que cuenta el área básica, entendien-
do por “alojamientos turísticos” las viviendas de
segunda residencia a computar cuatro plazas por
vivienda, las plazas hoteleras y las plazas de
camping, debidamente probados, en el primer
caso, por cualquier de los medios admitidos en
derecho y, en los dos restantes, por certificación
del Departamento de Indústria, Comercio y
Turismo. El mismo criterio se debe de seguir en
todos los supuestos en que esta Ley hace refe-
rencia al cómputo de población, tanto si se trata
de la referida al área básica como al municipio.
”f) Si una área básica de salud urbana com-
prende también uno o más municipios de comar-
cas o zonas de montaña, para el cómputo glo-
bal de las oficinas de farmacia del área, se debe
de tener en cuenta la proporción de la población
correspondiente a estos municipios, de acuer-
do con el criterio poblacional establecido por el
apartado 3. En este caso, el número de oficinas
de farmacia se obtiene sumando el resultado de
dividir por 4.000 el número de habitantes del
área básica no comprendidos en el municipio o
los municipios de comarcas o zonas de monta-
ña con el resultado de dividir por 2.500 los ha-
bitantes del municipio o los municipios de las
comarcas o zonas de montaña. Si en una área
básica urbana le es aplicable lo que establece
esta letra, la fracción de 2.000 habitantes, esta-
blecida por la letra a, a partir de la cual se pue-
de abrir una nueva oficina de farmacia, se debe
de computar igualmente teniendo en cuenta la
proporción general de 4.000 habitantes por ofi-
cina de farmacia.
”g). Si, de acuerdo con los criterios estable-
cidos por las letras a, b, c, d, e y f, se autoriza una
nueva oficina de farmacia, su emplazamiento
debe de respetar las determinaciones siguien-
tes:
”Primero. En las áreas básicas de salud de
montaña y rurales y semiurbanas, la nueva ofi-
cina de farmacia se debe de emplazar siguien-
do los dos criterios siguientes aplicados por
orden de prioridad, cuya aplicación no confie-
re derechos indemnizatorios:
”1) En el municipio del área en que la propor-
ción habitantes por oficina de farmacia sea su-
perior a 2.500 habitantes, contabilizando la ofi-
cina de farmacia solicitada. En caso de que haya
más de un municipio en estas condiciones, en el
municipio en que la proporción sea superior a
la de los otros municipios, contabilizando, si
procede, la oficina de farmacia solicitada en cada
uno de los municipios.
”2) En un municipio sin oficina de farmacia
o en el municipio del área básica en que la pro-
porción de habitantes por oficina de farmacia
sea superior a la de los otros municipios que la
conforman, contabilizando la oficina de farmacia
solicitada en cada uno de los municipios.
”Segundo. En cualquier caso, el emplaza-
miento de la nueva oficina de farmacia debe de
guardar una distancia de doscientos cincuenta
metros de la oficina de farmacia más próxima,
sea o no de la misma área básica de salud. Igual-
mente, las oficinas de farmacia no se pueden
establecer a menos de doscientos veinticinco
metros de un centro de atención primaria que
sea cabecera de área básica. En el supuesto de
que la oficina se establezca en un municipio que
no dispone de oficina de farmacia, la distancia
a guardar respecto al centro de atención prima-
ria debe de ser de ciento veinticinco metros. El
procedimiento para medir las distancias se debe
de establecer por reglamento.”
SECCIÓN NOVENA
Composición del Consejo de Comunidades Ca-
talanas
Artículo 63
Modificación de la Ley 18/1986, de 27 de diciem-
bre, de relaciones con las comunidades catalanas
al exterior
Se modifica la letra c del apartado 1 del artí-
culo 17 de la Ley 18/1996, de 27 de diciembre,
que queda redactado de la forma siguiente:
“c) Hasta 12 representantes de los departa-
mentos de la Generalidad que determine el
Gobierno.”
SECCIÓN DÉCIMA.
Medidas en materia de puertos
Artículo 64
Modificaciones de la Ley 5/1998, de 17 de abril,
de Puertos de Cataluña
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 12
de la Ley 5/1998, de 17 de abril, que queda re-
dactado de la siguiente manera:
“2. El vicepresidente o vicepresidenta subs-
tituye el presidente o presidenta en caso de
vacante, ausencia o enfermedad y ejerce las
funciones que le son encomendadas o delega-
das por el presidente o presidenta.”
2. Se modifica el artículo 14 de la Ley 5/1998,
de 17 de abril, que queda redactado de la si-
guiente manera:
“Artículo 14. La presidencia y la vicepresiden-
cia
”El presidente o presidenta y el vicepresi-
dente o vicepresidenta del ente son nombrados
por el Gobierno, a propuesta del consejero o
consejera de Política Territorial y Obras Públi-
cas.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Impuesto sobre grandes establecimientos comer-
ciales
1. Los sujetos pasivos que sean titulares de
establecimientos abiertos antes de la fecha de
entrada en vigor de la Ley 16/2000, de 29 de
diciembre, deben de presentar durante el mes
de junio de 2002 la declaración inicial de datos.
2. Los sujetos pasivos que sean titulares de
establecimientos abiertos entre el 1 de enero y
el 31 de diciembre de 2001, han de presentar
también la declaración inicial de datos el mes de
junio de 2002.
3. En los dos supuestos anteriores, se debe
de presentar una declaración inicial por cada
uno de los establecimientos de los cuales sea ti-
tular el sujeto pasivo.
Segunda
Suministro de cartones de bingo con valor facial
en euros
En el caso de cartones de bingo con valor
facial fijado en euros que hayan sido librados
anticipadamente al sujeto pasivo antes del 1 de
enero de 2002, se entiende que el suministro ha
tenido lugar en esta fecha.
Tercera
Censo de entidades de fomento de la lengua ca-
talana
En el plazo de seis meses, el Departamento
de Cultura debe de elaborar el censo de entida-
des a que se refiere el artículo 1, dicho censo
debe de ser objeto de actualización anual.
Cuarta
Tasa por la obtención de la etiqueta ecológica
comunitaria
Los contratos relativos a la utilización de la
etiqueta ecológica formalizados antes de la
entrada en vigor de esta Ley, se deben de ade-
cuar, en el ejercicio del 2002, en la nueva regu-
lación de la tasa por la obtención de la etique-
ta ecológica comunitaria que establecen los
apartados 3 y 4 del artículo 19.
Quinta
Tasas de la Agencia Catalana del Agua
La exención establecida por el artículo 391 del
capítulo VII que es adicionado al título XIV de
la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, mediante el
apartado 8 del artículo 19 de esta Ley, se debe
de aplicar retroactivamente a las liquidaciones
que hubiera emitido la Junta de Aguas o que
haya emitido la Agencia Catalana del Agua en
aplicación de los capítulos IV y VIII del Títu-
lo VIII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre,
siempre que no hayan ganado firmeza.
Sexta
Seguros por responsabilidad civil en materia de
intervención integral de la Administración am-
biental.
Mientras no se apruebe la directiva comuni-
taria que regula la responsabilidad en materia
ambiental, no se aplica la letra g del apartado
1 del artículo 22 de la Ley 3/1998, de 27 de fe-
brero, de la intervención integral de la Admi-
nistración ambiental.
Séptima
Funciones del Instituto Catalán de Finanzas
El Gobierno debe de dictar las normas de
desarrollo y ha de tomar los acuerdos que sean
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.200120176
necesarios para dar cumplimiento a lo que dis-
pone el apartado 5 del artículo 34.
Octava
Adscripción de la Filmoteca de la Generalidad
de Cataluña
1. La Filmoteca de la Generalidad de Cata-
luña, hasta ahora adscrita a la Entidad Autónoma
de Organización de Espectáculos y Fiestas, se
adscribe al Instituto Catalán de las Industrias
Culturales.
2. Al personal que, en la fecha de entrada
en vigor de esta Ley, presta servicios en la En-
tidad Autónoma de Organización de Espectá-
culos y Fiestas, adscrito básicamente a funcio-
nes de preservación, documentación, difusión
y gestión, propias de la Filmoteca, le es aplica-
ble la disposición transitoria de la Ley 20/2000,
de 29 de diciembre, de creación del Instituto
Catalán de las Industrias Culturales.
3. El personal a que se refiere el apartado
2 que tenga la condición de laboral se integra en
el Instituto Catalán de las Industrias Culturales
por aplicación del mecanismo de sucesión de
empresa. A este personal laboral que tenga la
condición de fijo se le reconoce a todos los efec-
tos la antigüedad reconocida por la Administra-
ción de la Generalidad.
4. El personal a que se refiere el apartado 2
que tenga la condición de funcionario se integrará
en el Instituto Catalán de las Industrias Culturales
y puede elegir entre las dos opciones de inte-
gración que establece el apartado 2 de la dis-
posición transitoria de la Ley 20/2000, de 29 de
diciembre. En todo caso, quedan extinguidos los
puestos que el mencionado personal ocupaba en
la Entidad Autónoma de Organización de Es-
pectáculos y Fiestas. Este personal ha de mani-
festar, de manera expresa y por escrito, la opción
de integración en el Instituto que elige. El plazo
para manifestar la opción elegida es de un mes
a contar del acabamiento de los trámites a que
hace referencia el apartado 5. Las personas que
opten por mantener la condición de funcionario
o funcionaria pueden modificar en el futuro, sin
sujeción a ningún plazo, la opción y acogerse a
la integración como personal laboral establecida
por el apartado 2.a de la disposición transitoria
de la Ley 20/2000, siempre de acuerdo con las
necesidades de la plantilla del Instituto.
5. El Departamento de Gobernación y Re-
laciones Institucionales, el Departamento de
Economía y Finanzas y el Departamento de Cul-
tura deben de hacer los trámites necesarios para
hacer efectiva la adscripción al Instituto Catalán
de las Industrias Culturales del personal a que
hace referencia esta disposición adicional.
6. No obstante lo que establecen los aparta-
dos 2, 3, 4 y 5, los derechos derivados del proce-
so de integración del personal al Instituto Catalán
de Industrias Culturales quedan sujetos, si pro-
cede, al resultado de los procesos de promoción,
provisión y selección pendientes de resolución en
la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
7. A los bienes destinados en la Filmoteca
les es aplicable la disposición adicional tercera
del Decreto 100/2001, de 3 de abril, de aproba-
ción de los Estatutos del Instituto Catalán de las
Industrias Culturales.
Novena
Adscripción de personal a la Entidad Autóno-
ma de Difusión Cultural
El Departamento de Cultura puede acordar
la adscripción en la Entidad Autónoma de Di-
fusión Cultural de personal del departamento
adscrito a funciones que, en virtud de esta Ley,
asuma dicha Entidad Autónoma.
Decena
Modificación del artículo 16.2.h de la Ley 14/
1997, de 24 de diciembre, de creación del Servi-
cio Catalán de Tráfico
Se modifica la letra h del apartado 2 del ar-
tículo 16 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre,
de creación del Servicio Catalán de Tráfico, que
queda redactada de la manera siguiente:
“h) Autorizaciones de transportes especia-
les con acompañamiento, de pruebas deporti-
vas, de transportes urgentes, y otras autorizacio-
nes especiales por razón del vehículo o por la
utilización de la carretera: 24,24 euros. Esta ta-
rifa se entiende sin perjuicio del abono del coste
de la prestación de servicios de seguridad, que
debe ir a cargo también del sujeto pasivo.”
Undécima
Control financiero permanente
La fiscalización previa aplicable a cada una
de las fases de tramitación administrativa en el
ámbito de las sanciones impuestas y tramitadas
por el Servicio Catalán de Tráfico en ejercicio
de sus competencias puede ser sustituida por el
control financiero permanente a cargo de la
Intervención General de la Generalidad. A tal
efecto, se autoriza al consejero o consejera de
Economía y Finanzas para que, a propuesta del
interventor o interventora general, desarrolle
este precepto determinando su alcance, los pro-
cedimientos y la normativa reguladora.
Duodécima
Creación de los órganos de defensa de la com-
petencia de la Generalidad
1. Se autoriza al Gobierno para que pueda
crear y regular los órganos de defensa de la
competencia de la Generalidad, dentro del mar-
co jurídico que apruebe el Estado para determi-
nar el régimen de distribución de competencias
entre éste y las comunidades autónomas.
2. Los órganos a que se refiere el apartado
1 deben adscribirse al Departamento de Econo-
mía y Finanzas. El órgano equivalente al Tribu-
nal de Defensa de la Competencia que se cree
debe tener el carácter de organismo público con
personalidad jurídica propia, autonomía de
gestión y plena independencia.
Decimotercera
Régimen de comunicación de las ayudas públicas
Al efecto del cumplimiento de la normativa
de la Unión Europea en materia de ayudas de
Estado, los entes a los que se refiere la Ley 4/
1985, de 29 de marzo, de la empresa pública
catalana, o los entes que, a pesar de estar regu-
lados por una ley específica, adopten cualquiera
de las tipologías definidas por dicha Ley 14/1985,
quedan obligados a notificar al Departamento
de Economía y Finanzas, en los términos y de
acuerdo con la tipología que el consejero o con-
sejera titulares fije por orden, las actuaciones
que hayan llevado a cabo y que, de acuerdo con
esta orden, sean susceptibles de tener esa con-
sideración. El Departamento de Economía y
Finanzas, sobre la base de la información obte-
nida, debe elaborar y mantener una base de
datos, la cual no tiene el carácter de registro en
los términos previstos por la normativa de pro-
cedimiento administrativo y a la que únicamente
pueden acceder, en los términos y las condicio-
nes establecidos por el ordenamiento jurídico
en materia de ayudas de Estado, los órganos de
la Administración del Estado o los de la Unión
Europea.
Decimocuarta
Afectación de ingresos
Los ingresos de derecho público no tributa-
rio que se deriven del ejercicio de la potestad
sancionadora de los órganos de la Administra-
ción de la Generalidad y de los entes que depen-
den de la misma se afectan, en los términos y las
condiciones que establezca el consejero o con-
sejera de Economía y Finanzas, al financiamien-
to de los servicios que ejerzan aquella potestad.
Quedan excluidos los expedientes sancionado-
res propios del ámbito tributario, así como los
que tramita el Servicio Catalán del Tráfico.
Decimoquinta
Extensión del régimen de autonomía de gestión
económica a los servicios educativos del Depar-
tamento de Enseñanza
1. La autonomía de gestión económica se
puede aplicar a los centros de recursos pedagó-
gicos, a los campos de aprendizaje, a los equi-
pos de asesoramiento y orientación psicopeda-
gógica, a los centros de recursos educativos para
deficientes auditivos, al Centro de Documenta-
ción y Experimentación en Ciencias y Tecnolo-
gía y a otros servicios educativos que se puedan
crear en el futuro, y debe ejercerse en los térmi-
nos que establecen la Ley 4/1988, de 28 de mar-
zo, reguladora de la autonomía de gestión eco-
nómica de los centros docentes públicos no
universitarios de la Generalidad de Cataluña y
la normativa que la desarrolla, con las adapta-
ciones siguientes:
a) Las funciones atribuidas al consejo escolar
en materia de gestión económica de centros
docentes deben ser ejercidas por la comisión de
ordenación educativa de la delegación territo-
rial en la que esté adscrito cada servicio educa-
tivo y, en su defecto, por el director general de
Ordenación e Innovación Educativa.
b) Las funciones atribuidas al director y al
secretario-administrador del centro docente en
materia de gestión económica deben ser ejerci-
das por el director de cada servicio educativo.
c) Las referencias a los centros docentes he-
chas por la Ley 4/1988, de 28 de marzo, regula-
dora de la autonomía de gestión económica de
los centros docentes públicos no universitarios
de la Generalidad de Cataluña, y su normativa
de desarrollo, se entienden hechas también a los
servicios educativos.
2. Por orden del Departamento de Enseñan-
za, deben determinarse los servicios educativos
que de manera progresiva deben acogerse al
régimen de autonomía de gestión económica.
Decimosexta
Régimen de autonomía económica de la Libre-
ría Blanquerna
1. Se faculta al Gobierno para establecer
que la Librería Blanquerna del Departamento
de la Presidencia tenga régimen de autonomía
económica.
2. El régimen de autonomía económica a que
se refiere el apartado 1 tiene por objeto gestio-
nar todos los ingresos obtenidos como resultado
de la gestión de la Librería Blanquerna, así como
las transferencias de la Generalidad, de las otros
administraciones públicas o de otras entidades.
3. El órgano responsable de la gestión en
régimen de autonomía económica de la Libre-
ría Blanquerna debe presentar anualmente al
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.2001 20177
Departamento de la Presidencia la justificación
de los ingresos y la cuenta de gestión económica,
las cuales quedan a disposición de la Interven-
ción General, de la Sindicatura de Cuentas de
Cataluña y, si procede, del Tribunal de Cuentas.
4. Por decreto del Gobierno se debe deter-
minar la normativa que debe regir la gestión de
la Librería Blanquerna.
Decimoséptima
Las garantías retributivas establecidas por la
disposición adicional undécima del Decreto
legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que
se aprueba la refundición en un texto único de
los preceptos de determinados textos legales
vigentes en Cataluña en materia de función
pública y por la disposición adicional segunda
de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de me-
didas fiscales y administrativas, son también de
aplicación al personal estatutario y al personal
docente.
Decimoctava
Control de la utilización de fondos públicos
En el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta Ley, el Gobierno debe adoptar las
iniciativas pertinentes para asegurar que las
tareas de control de la utilización de fondos
públicos que lleva a cabo la Intervención Gene-
ral de la Generalidad se puedan hacer con me-
dios personales específicos, garantizando al
mismo tiempo, tanto en lo concerniente a la ti-
tulación como a los conocimientos exigidos en
el proceso de selección y en el sistema de pro-
visión de los puestos, la debida especialización
técnica de este personal.
Decimonovena
1. La cuota del incremento de tarifa de sa-
neamiento y del canon de infraestructura hidráu-
lica pendientes de pago en los supuestos de usos
domésticos del agua tiene una deducción del
60% cuando los sujetos beneficiarios tengan
unos ingresos inferiores a 1,5 veces el salario
mínimo interprofesional en cómputo anual.
2. Se declaran extinguidas las obligaciones
fiscales pendientes de pago a la Agencia Cata-
lana del Agua por los mismos conceptos y usos
a que se refiere el apartado anterior cuando los
sujetos obligados tengan unos ingresos inferiores
al salario mínimo interprofesional
Vigésima
Se modifica el apartado 4 del artículo 6 de la
Ley 15/1993, de 28 de diciembre, por la que se
crea el Centro de Telecomunicaciones de la
Generalidad de Cataluña, que queda redacta-
do de la siguiente manera:
“El consejero o consejera titular del depar-
tamento en el que esté adscrito el Centro de
Telecomunicaciones y Tecnologías de la Infor-
mación, o la persona que éste designe, es, por
razón del cargo, el presidente del Consejo de
Administración.”
”Vigésima primera
”1. Excepcionalmente, el año 2002 los licen-
ciados en derecho a que se refiere la letra a de
la disposición transitoria primera de la Ley 7/
1996, de 5 de julio, de organización de los ser-
vicios jurídicos de la Administración de la Ge-
neralidad de Cataluña, en la redacción dada por
el artículo 21 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo,
de medidas fiscales y administrativas, pueden
participar en una prueba de promoción interna
basada en dos casos prácticos sobre los conoci-
mientos requeridos hasta la fecha para el desa-
rrollo de sus funciones.
”2. Las plazas a proveer no deben superar
el número de 30.
”3. El tribunal debe estar formado por el di-
rector del Gabinete Jurídico de la Generalidad,
un secretario general, un catedrático de univer-
sidad especialista en la materia correspondiente
y un abogado jefe de la asesoría jurídica de un
departamento de la Generalidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Procedimiento de control de subvenciones
Las modificaciones que el artículo 25 de esta
Ley hace a los artículos 92, 94, 97 y 99 del tex-
to refundido de la Ley de finanzas públicas de
Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo
9/1994, de 13 de julio, son aplicables a los pro-
cedimientos de control que tengan por objeto
expedientes de concesión iniciados con poste-
rioridad al 1 de enero de 2002.
Segunda
Sanciones en materia de juego
Los procedimientos sancionadores en materia
de juego que se hayan incoado con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley se hayan incoa-
do por incumplimiento de los mandamientos o
las prohibiciones contenidos en las autorizacio-
nes específicas se entienden incluidos en la le-
tra n del artículo 3 de la Ley 1/1991, de 27 de
febrero, reguladora del régimen sancionador en
materia de juego.
Tercera
Ordenación farmacéutica
La modificación del artículo 6 de la Ley 31/
1991, de 13 de diciembre, de ordenación farma-
céutica de Cataluña, hecha por el artículo 62 de
la presente Ley, es de aplicación a los procedi-
mientos pendientes de resolución administrati-
va en el momento de la entrada en vigor de la
presente Ley y a los procedimientos en que se
haya dictado resolución desfavorable al solicitan-
te y ésta no sea firme por la vía administrativa o
por la judicial. Las resoluciones adoptadas al
amparo de esta disposición transitoria deben
tener en cuenta exclusivamente las oficinas de
farmacia autorizadas en el momento en que se
dicten, respetando en cualquier caso la prioridad
temporal de la fecha de presentación de la soli-
citud de estas farmacias autorizadas y de aquellas
que tienen la solicitud pendiente de resolver.
Cuarta
Afectación de ingresos por sanciones
Lo establecido en la disposición adicional
decimocuarta es aplicable a los expedientes
sancionadores que se inicien a partir del 1 de
enero de 2002, o a los que concluyan por una
resolución dictada a partir de esta fecha, con
independencia del momento en que se hayan
iniciado.
Quinta
Integraciones en el Cuerpo de Abogados
1. El plazo para ejercer la facultad atribuida
por el apartado 3 de la disposición transitoria
segunda de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de or-
ganización de los servicios jurídicos de la Ad-
ministración de la Generalidad, es de un año a
partir de la entrada en vigor de esta Ley y es de
aplicación:
a) A los funcionarios de la Generalidad, li-
cenciados en derecho, que en fecha 1 de enero
de 1996 eran catedráticos o profesores de uni-
versidad titulares o asociados en facultades de
derecho, siempre y cuando en aquella fecha hu-
biesen impartido en la universidad durante cua-
tro cursos, como mínimo, alguna de las asigna-
turas siguientes, directamente relacionadas con
las tareas atribuidas al Cuerpo de Abogados de
la Generalidad: derecho civil, derecho mercantil,
derecho administrativo, derecho tributario,
derecho penal, derecho laboral o derecho cons-
titucional.
b) A los funcionarios de la Generalidad de
Cataluña, licenciados en derecho, que a la en-
trada en vigor de la Ley 7/1996 prestaban sus
servicios como letrados en el Parlamento de
Cataluña o en los otros organismos estatutarios,
siempre y cuando hayan cumplido, en los mis-
mos, funciones de asesoramiento o representa-
ción y defensa jurídica durante dos años conse-
cutivos o tres años alternos, como mínimo, y
también los que, reuniendo estos requisitos,
hayan cumplido aquellas funciones y se encuen-
tren en la situación de servicios especiales. La
experiencia a valorar es la correspondiente a los
servicios prestados en la respectiva institución.
c) A los funcionarios de la Generalidad, li-
cenciados en derecho, de los cuales dependan
las asesorías jurídicas generales de los departa-
mentos de la Generalidad de acuerdo con lo es-
tablecido en el artículo 2.4 de la Ley 7/1996,
siempre y cuando cumplan los requisitos de an-
tigüedad determinados por la letra b.
2. En todos los casos definidos por el apar-
tado 1, los funcionarios deben desarrollar, efec-
tivamente, como mínimo durante tres años, con-
taderos desde su incorporación, funciones propias
del Cuerpo de Abogados de la Generalidad. En
caso de que no se ejerzan estas funciones, el
funcionario afectado pierde su derecho a la in-
tegración.
3. En todos los supuestos, la integración en
el Cuerpo de Abogados de la Generalidad se
debe llevar a cabo mediante la convocatoria de
un procedimiento cuyo único objetivo debe
consistir en proponer el nombramiento de los
aspirantes a la integración que cumplan los re-
quisitos establecidos por esta disposición.
4. En el plazo de un año a contar desde la
entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno puede
hacer uso de la facultad atribuida por la dispo-
sición transitoria tercera de la Ley 7/1996.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
1. A la entrada en vigor de esta Ley, quedan
derogados:
a) El artículo 29 y 30 y los apartados 2 y 3 del
artículo 33 de la Ley 25/1998, de 31 de diciem-
bre, de medidas administrativas, fiscales y de
adaptación al euro.
b) La disposición adicional quinta de la Ley
4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de
Cataluña.
c) Los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Ley
8/1981, de 2 de noviembre, que crea la Entidad
Autónoma de Organización de Espectáculos y
Fiestas.
2. Cuando sea efectiva la disolución del Ins-
tituto Catalán del Mediterráneo de Estudios y
Cooperación, quedarán automáticamente dero-
gadas la Ley 1/1989, de 16 de febrero, de creación
del Instituto Catalán de Estudios Mediterráneos
y la Ley 10/1995, de 27 de julio, de modificación
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 3543A – 31.12.200120178
del nombre y el ámbito de las funciones del
Instituto Catalán de Estudios Mediterráneos.
3. En general, quedan derogadas todas las
otros disposiciones de rango igual o inferior que
contradigan, se opongan o resulten incompati-
bles con lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Sanciones del Consejo Catalán de Producción
Agraria Integrada y del Consejo de Producción
Agraria Ecológica
Se autoriza al Gobierno a actualizar, mediante
decreto, de acuerdo con las variaciones del ín-
dice de precios al consumo:
a) Las cuantías de las sanciones fijadas por
el artículo 38 de esta Ley.
b) Las cuantías de las sanciones fijadas por
el artículo 21 de la Ley 15/2000, de 29 de diciem-
bre, de medidas fiscales y administrativas.
Segunda
Autorizaciones de refundición de leyes
1. Se autoriza al Gobierno para que, en el
plazo máximo de un año desde la entrada en
vigor de esta Ley, elabore un nuevo texto refun-
dido de la Ley 10/1982, de 12 de julio, de finanzas
públicas de Cataluña, incorporando en el mis-
mo las modificaciones que se introducen me-
diante esta Ley y las introducidas por las leyes
de presupuestos posteriores a la entrada en vigor
de su primer texto refundido, aprobado por el
Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, así
como por las leyes siguientes:
Ley 9/1997, de 23 de junio, sobre la partici-
pación de la Generalidad en sociedades mercan-
tiles y civiles y de modificación de las leyes 11/
1981, 10/1982 y 4/1985.
Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas
administrativas y de organización.
Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas
administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fis-
cales y administrativas.
Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales y administrativas.
La autorización para la refundición incluye
también la facultad de regularizar, aclarar y
armonizar estas disposiciones. En todos los ca-
sos, los importes a que hacen referencia las dis-
posiciones que deben integrar el futuro texto
refundido deben ser debidamente convertidos
a la unidad monetaria euro.
2. Se autoriza el Gobierno para que, en el
plazo máximo de un año desde la entrada en
vigor de esta Ley, elabore un texto refundido de
la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de
la empresa pública de Cataluña, incorporando
al mismo las modificaciones que se introducen
mediante esta Ley y las introducidas por las leyes
de presupuestos posteriores a la entrada en vigor
de la mencionada Ley, así como por las dispo-
siciones siguientes:
Decreto legislativo 5/1986, de 25 de septiem-
bre, de modificación de la Ley 4/1985, de 29 de
marzo.
Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, de
aprobación del texto refundido de la Ley de fi-
nanzas públicas de Cataluña.
Ley 9/1997, de 23 de junio, sobre la partici-
pación de la Generalidad en sociedades mercan-
tiles y civiles y de modificación de las Leyes 11/
1981, 10/1982 y 4/1985.
Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas
administrativas y de organización.
Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas
administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fis-
cales y administrativas.
Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales y administrativas.
La autorización para la refundición incluye
también la facultad de regularizar, aclarar y
armonizar estas disposiciones. En todos los ca-
sos, los importes a que hacen referencia las dis-
posiciones que deben integrar el futuro texto
refundido deben ser debidamente convertidos
a la unidad monetaria euro.
3. Se autoriza al Gobierno para que, en el
plazo máximo de un año desde la entrada en
vigor de esta Ley, elabore un texto refundido de
la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimo-
nio de la Generalidad de Cataluña, incorporan-
do en el mismo las modificaciones que se intro-
ducen mediante esta Ley y las introducidas por
las leyes de presupuestos posteriores a la entrada
en vigor de la mencionada Ley, así como por las
disposiciones siguientes:
Decreto legislativo 15/1994, de 26 de julio,
por el que se adecua esta Ley a la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común.
Ley 9/1997, de 23 de junio, sobre la partici-
pación de la Generalidad en sociedades mercan-
tiles y civiles y de modificación de las leyes 11/
1981, 10/1982 y 4/1985.
Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas
administrativas y de organización.
Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas
administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fisca-
les y administrativas.
Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales y administrativas.
La autorización para la refundición incluye
también la facultad de regularizar, aclarar y
armonizar estas disposiciones. En todo caso, los
importes a que hacen referencia las disposicio-
nes que deben integrar el futuro texto refundido
deben ser debidamente convertidos a la unidad
monetaria euro.
4. Se autoriza al Gobierno para que, en el
plazo máximo de un año desde la entrada en
vigor de esta Ley, elabore un texto refundido de
la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Ca-
talán de Finanzas incorporando en el mismo las
modificaciones que se introducen mediante esta
Ley y las introducidas por las leyes de presupues-
tos posteriores a la entrada en vigor de la men-
cionada Ley, así como por las leyes siguientes:
Ley 5/1996, de 20 de mayo, de modificación
de la Ley 2/1985, de 14 de enero.
Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas
administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales y administrativas.
La autorización para la refundición incluye
también la facultad de regularizar, aclarar y
armonizar estas disposiciones. En todo caso, los
importes a que hacen referencia las disposicio-
nes que deben integrar el futuro texto refundido
deben ser debidamente convertidos a la unidad
monetaria euro.
Tercera
Refundición de tarifas portuarias
Se autoriza al Gobierno a aprobar y publicar un
texto refundido de las tarifas portuarias aproba-
das por el artículo 10 de la Ley 17/1996, de 27 de
diciembre, por la que se fijan los precios públicos
que constituyen prestaciones patrimoniales de
carácter público; por el anexo 1 de la Ley 5/1998,
de 17 de abril, de puertos de Cataluña, que fue
adicionado en el mismo por el artículo 31 de la
Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales
y administrativas, y posteriormente modificado
por los artículos 27 y las disposiciones adicionales
tercera y undécima de la Ley 15/2000, de 29 de
diciembre, de medidas fiscales y administrativas,
y por las aprobadas en esta Ley.
Cuarta
Adaptaciones legislativas en materia de mutua-
lismo
Dentro del primer semestre del 2002, el Go-
bierno debe enviar al Parlamento un proyecto
de ley que incluya las adaptaciones legales del
ordenamiento del mutualismo que sean nece-
sarias para su adecuación a los cambios intro-
ducidos por la normativa básica estatal. Estas
adaptaciones deben determinar las especificida-
des legales o reglamentarias que deben cumplir
las mutuas de ámbito local y las de pequeña
dimensión, así como su proceso de adaptación
al nuevo marco normativo.
Quinta
Disolución del Instituto Catalán del Mediterrá-
neo de Estudios y Cooperación
Se autoriza al Gobierno para proceder, una
vez constituido el consorcio Instituto Catalán del
Mediterráneo, a la disolución del Instituto Ca-
talán del Mediterráneo de Estudios y Coopera-
ción. El decreto de disolución debe disponer que
los bienes y los derechos que forman parte del
patrimonio de dicho Instituto pasen a integrarse
en el patrimonio de dicho consorcio, el cual debe
quedar subrogado en todos los derechos y obli-
gaciones del instituto disuelto.
Sexta
Refundición de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de
infraestructuras hidráulicas de Cataluña
Se autoriza al Gobierno para que, en el pla-
zo máximo de un año desde la entrada en vigor
de esta Ley, elabore una refundición del título
II de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraes-
tructuras hidráulicas de Cataluña, que incorpore
las modificaciones que introduce esta Ley y las
incorporadas por otras iniciativas legislativas
aprobadas. Esta autorización incluye también
la facultad de regularizar, aclarar y armonizar
estas disposiciones.
Séptima
Entrada en vigor
Esta Ley entra en vigor el día 1 de enero de
2002.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos
a los que sea de aplicación esta Ley cooperen
en su cumplimiento y que los tribunales y auto-
ridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 28 de diciembre de
2001
JORDI PUJOL
Presidente de la Generalidad de Cataluña
FRANCESC HOMS I FERRET
Consejero de Economía y Finanzas
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