LEY 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyLey

LEY

4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña.

El Presidente

de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY

Preámbulo

Justificación y finalidad

La Generalidad de Cataluña, mediante el Estatuto del año 1979, recuperó las competencias en materia de seguridad pública. Se restituía así una capacidad básica del autogobierno ya prevista por el Estatuto de la Segunda República y que fue decapitada en el año 1936.

En los últimos veinte años el Parlamento de Cataluña, en el ámbito de sus competencias, ha aprobado leyes sectoriales que regulan los diversos ámbitos en los que la Generalidad tiene competencias propias: policías locales, policía de la Generalidad-mozos de escuadra, protección civil y emergencias, tráfico, seguridad privada y juego y espectáculos.

Paralelamente a este desarrollo normativo, el Gobierno de Cataluña ha ido asumiendo de forma progresiva responsabilidades propias en el campo de la seguridad pública, como la protección de personas y bienes, el orden público y la coordinación de las policías locales, y otras de carácter ejecutivo, como la seguridad privada y, más recientemente, el tráfico, al mismo tiempo que se ha ido produciendo el despliegue de sustitución del cuerpo de mozos de escuadra, iniciado en el año 1994, en las comarcas catalanas.

En este contexto, y teniendo también en cuenta que la mencionada normativa incluye ya la regulación de los aspectos relativos a las funciones, organización y estatuto del personal de los diversos servicios que actúan en el ámbito de la seguridad pública, se da la conveniencia y la oportunidad de integrar los sectores mencionados en un sistema coordinado y único de seguridad pública de Cataluña.

El sistema de seguridad pública de Cataluña se fundamenta en los principios de cooperación, colaboración, lealtad institucional y auxilio mutuo entre las autoridades, administraciones y servicios públicos con responsabilidades en el ámbito de la seguridad, a la vez que prevé también los órganos de coordinación y de participación ciudadana correspondientes, cuya manifestación más elevada la constituye el Consejo de Seguridad de Cataluña.

El sistema de seguridad pública de Cataluña se dota, finalmente, de un centro integrado y permanente de atención y gestión de las emergencias en materia de protección civil, policía y urgencias sanitarias, por medio del teléfono unificado 112, de acceso universal y gratuito.

La presente Ley incorpora una cultura de la corresponsabilidad, mediante la cual la Generalidad de Cataluña y los ayuntamientos, principalmente, como administraciones catalanas, desarrollan espacios, como las juntas locales de seguridad y las comisiones regionales de seguridad, e instrumentos de planificación y coordinación, como los convenios de colaboración y los diferentes tipos de planes de seguridad, que deben garantizar un sistema de seguridad más eficaz y eficiente para Cataluña, tanto en la consecución de los resultados deseables como en el uso racional y sostenible de los recursos públicos disponibles.

Las autoridades y administraciones locales .los alcaldes y ayuntamientos. tienen un papel destacado: en la participación en el diseño y seguimiento de las políticas locales de seguridad y en la ejecución de las competencias que les son propias en este ámbito, sobre todo por medio de los servicios municipales y especialmente de las policías locales.

Corresponde a la Generalidad garantizar la coherencia del sistema y del conjunto de políticas y mecanismos de coordinación que derive de la misma, asegurando una prestación equivalente para el conjunto del territorio y de los ciudadanos del país. Y en estos últimos aspectos, sin duda el cuerpo de mozos de escuadra tiene un protagonismo destacado.

El objetivo y los instrumentos del sistema consisten en dotar a Cataluña de un marco flexible y participativo en el que los diversos agentes públicos y privados, desde sus respectivas aportaciones y responsabilidades, puedan contribuir a la elaboración y ejecución de políticas públicas de seguridad eficaces al servicio de los ciudadanos.

El fomento de la convivencia y la cohesión social debe provenir de iniciativas y políticas transversales modernas que, desde el respeto a los valores de la democracia y la libertad, garanticen la seguridad de las personas y sus bienes.

Cataluña aspira a dotarse plenamente de un modelo que trascienda la concepción tradicional de la seguridad y el orden público, a favor de una orientación que se fundamente en la prevención, la participación y la implicación de los diferentes servicios públicos, así como de la sociedad civil.

La estructura y el contenido de la Ley

El contenido de la presente Ley se estructura en cinco capítulos, relativos a las disposiciones generales, la organización del sistema de seguridad de Cataluña, la Administración territorial de seguridad, las relaciones entre las administraciones y las relaciones con los ciudadanos, a los que siguen varias disposiciones de carácter adicional, transitorio, derogatorio y final.

El capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, define el objeto y el ámbito de aplicación de la presente Ley y su finalidad última, que es el aseguramiento de los derechos y las libertades de los ciudadanos, la preservación de la convivencia y el fomento de la cohesión social. Con este objetivo final, la Ley diseña el sistema de seguridad de Cataluña, que se inspira en los principios de prevención de los riesgos y las amenazas, de adecuación de los servicios de seguridad a la demanda social, de proximidad a los ciudadanos y descentralización de los servicios públicos, de eficacia de la acción pública y de eficiencia en la asignación de recursos y medios, de planificación y evaluación de las actuaciones, de proporcionalidad de la intervención pública, de corresponsabilidad y complementariedad de las autoridades y las administraciones, de coordinación y cooperación entre autoridades, administraciones y servicios y de transparencia e información a los ciudadanos. Este conjunto de principios, explícitamente establecidos por la presente Ley, permite dotar al sistema de seguridad que se diseña de una adecuada coherencia y eficacia, y constituye una pauta apropiada de orientación general de las actuaciones de las diversas administraciones y sus relaciones en este ámbito.

El capítulo II tiene por objeto la definición de la composición y la estructura del sistema de seguridad, que se vertebra en torno a las autoridades de la Generalidad y de los ayuntamientos, y que está integrado, además, por los cuerpos y servicios de seguridad que dependen de ambos y por los órganos de coordinación y participación que la presente Ley crea y regula. Cabe remarcar que la Ley parte de una clara delimitación de las competencias de las autoridades en materia de seguridad, condición que reconoce fundamentalmente al consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública y a los alcaldes, en sus ámbitos de competencia respectivos, y que estructura el sistema de seguridad de Cataluña a partir de esta delimitación.

Cabe destacar también, por su importancia política y por la trascendencia social que están llamados a tener, los nuevos órganos que la presente Ley crea: el Consejo de Seguridad de Cataluña, máximo órgano de consulta y representación de las administraciones y de la sociedad catalana; la Comisión del Gobierno para la Seguridad, presidida por el presidente o presidenta de la Generalidad, a la que se encarga la función de asegurar la coordinación de las actuaciones y de las políticas de la Generalidad en materia de seguridad; la Comisión de Policía de Cataluña, que sustituye la hasta ahora existente Comisión de Coordinación de Policías Locales, con funciones de gran relevancia para la cohesión interna y la funcionalidad del modelo de policía, y las comisiones regionales de seguridad, que reunirán los municipios de una misma región policial con la finalidad de facilitar el análisis y la propuesta conjunta de planes de seguridad supramunicipales adecuados a sus necesidades y recursos.

La presente Ley otorga una relevancia especial a las juntas locales de seguridad, de las que destaca su carácter obligatorio en los municipios que cuenten con policía local. Este carácter, junto a las funciones que se les atribuyen y la presidencia única del alcalde o la alcalde, pretende hacer de estos órganos piezas clave del sistema de seguridad y del modelo de policía, convirtiéndolos en una referencia necesaria para la elaboración, planificación y ejecución en el ámbito local de las políticas públicas de seguridad más generales.

Asimismo, la presente Ley reconoce el papel que tiene en la estructura del sistema de seguridad catalán la Escuela de Policía de Cataluña, configurada como entidad autónoma de carácter administrativo con funciones de selección, formación, reciclaje y adaptación del personal que integra el cuerpo de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y las policías locales, la cual impulsa los estudios y las investigaciones adecuados en materia de seguridad.

Finalmente, la presente Ley dota al sistema de un instrumento metodológico que debe contribuir a su eficacia y funcionalidad: el Plan general de seguridad, que debe contener el catálogo de las previsiones, actuaciones y medios relativos a todo lo que afecte o pueda afectar a la convivencia y seguridad de las personas y bienes, y que debe convertirse en referencia obligada para la elaboración de los planes de seguridad locales, sectoriales, estacionales y específicos.

El capítulo III estructura la administración general y territorial de seguridad. Una trascendencia especial tiene la atribución a los delegados territoriales del Gobierno, además de las funciones propias, de la condición de delegados del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública en lo que concierne a la potestad sancionadora en las materias que son de su competencia. Asimismo, se crean subdirecciones generales, en los mismos ámbitos territoriales, para la coordinación de las funciones, servicios y procedimientos administrativos que son competencia del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública. Por otra parte, en este mismo capítulo se estructura la organización territorial del cuerpo de mozos de escuadra en dos niveles principales: las áreas básicas, en primer lugar, que se definen como las unidades geográficas y de población dotadas con los servicios mínimos pero suficientes para atender en una primera instancia todas las necesidades de protección y seguridad de la población del área, y, en segundo lugar, las regiones, que se corresponden a las establecidas por el Plan territorial general de Cataluña y que constituyen el nivel adecuado para situar los servicios de apoyo operacional y logístico de las áreas básicas. Con esta estructuración se pretende asegurar de manera suficiente la coherencia del modelo de servicio con los principios de adecuación de los recursos a la demanda social y de proximidad a los ciudadanos, que presiden el sistema de seguridad de Cataluña.

El capítulo IV establece, en primer lugar, los principios que regulan las relaciones con las administraciones que concurren en el ámbito de la seguridad .lealtad institucional, información recíproca, coordinación, colaboración y cooperación y asistencia mutua. con el fin de asegurar la eficacia y la eficiencia de la acción pública, en interés de los ciudadanos. La presente Ley establece después los instrumentos que deben canalizar estas relaciones, entre los que destacan de forma especial los convenios entre el departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública y los ayuntamientos y demás administraciones, instituciones y entidades, para el desarrollo y aplicación de políticas sectoriales y demás iniciativas y proyectos en materia de seguridad, en particular los de coordinación entre el cuerpo de mozos de escuadra y las policías locales y los que tienen por objeto instaurar servicios unificados o de gestión conjunta, como pueden ser, especialmente, los de recepción de denuncias y otros de atención directa a los ciudadanos.

La presente Ley contiene varias disposiciones relativas a la colaboración en materia de información policial; establece especialmente el mantenimiento de un sistema unificado de informaciones de interés policial administrado por el departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública y compartido por las policías locales que se adhieran al mismo mediante el correspondiente convenio. En este mismo capítulo, la Ley establece las reglas básicas para la coordinación necesaria de las policías locales y dispone varios mecanismos de asistencia mutua entre el departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública y los municipios y entre la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y las policías locales. La Ley contiene también varias disposiciones sobre planificación conjunta de los servicios y las actuaciones en materia de seguridad, a varios niveles, como método y como cultura, y muy especialmente como herramienta a disposición de los alcaldes para la dirección y gestión eficaz de las políticas locales de prevención y seguridad. Y finalmente, en este capítulo, la Ley fija el objetivo, que debe promover la Generalidad y deben compartir todas las administraciones, de crear un servicio integrado de atención a los ciudadanos en caso de emergencias, que permita dar el aviso y poner en alerta a los servicios que correspondan en cada caso para afrontar la situación creada, aumentando de esta manera la seguridad de los ciudadanos y la eficiencia en la respuesta a las emergencias que se producen y que afectan a la vida, seguridad o salud de las personas.

El capítulo V, dedicado a las relaciones con los ciudadanos, regula la imprescindible participación ciudadana en el sistema de seguridad, articulándolo por medio de la presencia de las asociaciones y entidades ciudadanas en el Consejo de Seguridad de Cataluña, y en las juntas locales y las comisiones regionales de seguridad. Además, los órganos que deben aprobar los diversos planes de seguridad pueden igualmente hacer todas las consultas previas que consideren necesarias a las asociaciones y entidades que representen intereses colectivos que pueden verse afectados. La Ley establece también el derecho de información que en materia de seguridad asiste a los ciudadanos en una sociedad madura y democrática, y especifica, finalmente, el canal por el que pueden hacer llegar a las autoridades las quejas y peticiones que crean oportunas sobre los servicios de seguridad y la actuación de sus agentes. Tiene una relevancia especial la previsión sobre la creación de un servicio específico de recepción y respuesta de las quejas y peticiones que pueda convertirse en una vía permanente de comunicación entre la Administración y los ciudadanos en un ámbito tan sensible y trascendente para la vida de las personas como es el de la seguridad.

La presente Ley promueve, finalmente, que el Gobierno de la Generalidad dedique una atención constante a la mejora de la comunicación entre los ciudadanos y los diversos servicios de seguridad, con el objetivo de simplificarla y facilitarles el acceso a estos servicios, especialmente en el ámbito de la información, la recepción de denuncias, la atención de emergencias y la recepción y tramitación de quejas y peticiones. A tal efecto, la Ley encomienda al Gobierno que promueva la adaptación constante y continuada de los servicios a las posibilidades que ofrezca la tecnología de las comunicaciones en cada momento y que promueva o lleve a cabo, cuando proceda, su integración y unificación, así como la carta de servicios públicos de seguridad, que debe contener los derechos y deberes de los ciudadanos al respecto.

Finalmente, en las disposiciones adicionales se sistematizan las competencias sancionadoras de las autoridades en materia de seguridad ciudadana y se introducen las modificaciones y remisiones a la legislación vigente que impone la coherencia con esta nueva Ley.

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

Objeto y ámbito

  1. El objeto de la presente Ley es la ordenación de las competencias de la Generalidad en materia de seguridad pública, especialmente las de policía, y su integración con las de protección civil, tráfico, juego y espectáculos y seguridad privada, en un sistema general de seguridad propio de Cataluña, participado por las otras administraciones con competencias en esta materia.

  2. Integran el sistema de seguridad pública de Cataluña las autoridades con competencias en la materia y los servicios dependientes de las administraciones respectivas, así como los órganos de coordinación y participación ciudadana.

  3. El sistema de seguridad pública de Cataluña tiene por objeto contribuir al desarrollo de políticas públicas de prevención y protección eficaces en el aseguramiento de los derechos y libertades de los ciudadanos, la preservación de la convivencia y el fomento de la cohesión social.

  4. El sistema de seguridad pública, entendido como un sistema integral, debe garantizar el derecho de los ciudadanos a una prestación homogénea de los servicios de seguridad en cualquier parte de Cataluña.

Artículo 2

Principios generales

El sistema general de seguridad pública de Cataluña se inspira en los principios siguientes:

a) Prevención de los riesgos y de las amenazas.

b) Adecuación del servicio público a la demanda social.

c) Proximidad a los ciudadanos y descentralización de los servicios públicos.

d) Eficacia de la acción pública y eficiencia en la asignación de recursos y medios.

e) Planificación y evaluación de las actuaciones.

f) Proporcionalidad de la intervención pública.

g) Corresponsabilidad y complementariedad de autoridades y administraciones.

h) Coordinación y cooperación entre autoridades, administraciones y servicios.

i) Transparencia e información a los ciudadanos.

Capítulo II Artículos 3 a 15

Estructura del sistema de seguridad de Cataluña

Artículo 3

Sistema de seguridad de Cataluña

  1. El sistema de seguridad de Cataluña está integrado por:

    a) Las autoridades de seguridad.

    b) Los cuerpos policiales y demás servicios, públicos o privados, de seguridad.

    c) Los órganos de coordinación y participación en materia de seguridad.

  2. El Gobierno, de acuerdo con el marco de competencias que establecen la Constitución española, el Estatuto de autonomía de Cataluña y la legislación vigente, mediante el departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública, tiene la función de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la seguridad ciudadana. A tal efecto, debe velar por la convivencia pacífica y la protección de las personas y los bienes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

  3. La Junta de Seguridad de Cataluña es el órgano superior de coordinación entre la Policía de la Generalidad y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, de acuerdo con el artículo 13 del Estatuto de autonomía.

Artículo 4

Autoridades en materia de seguridad

  1. El Gobierno es el órgano colegiado superior de Cataluña en materia de seguridad. El consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública es la autoridad de la Generalidad que dirige la política de seguridad de Cataluña, de acuerdo con el Gobierno y sin perjuicio de las funciones que corresponden a las autoridades del Estado. En el ámbito local, los alcaldes son también autoridades superiores en materia de seguridad, en el marco de sus competencias.

  2. Tienen asimismo la condición de autoridades de seguridad los delegados territoriales del Gobierno y las personas titulares de órganos del departamento con competencias en materia de seguridad pública o de los ayuntamientos que, por atribución legal o por delegación expresa del consejero o consejera o del alcalde o la alcalde, ejerzan las funciones correspondientes en la materia.

  3. Corresponden al consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública las funciones siguientes:

    a) Dirigir la política de seguridad del Gobierno.

    b) Ordenar las actuaciones necesarias para mantener y restablecer la seguridad ciudadana, personalmente o mediante las personas titulares de órganos de la Administración de seguridad del departamento con competencias en materia de seguridad pública, según lo dispuesto por la presente Ley y el resto del ordenamiento vigente.

    c) Ejercer el mando superior de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

    d) Coordinar las policías locales de Cataluña.

    e) Presidir el Consejo de Seguridad de Cataluña.

    f) Elaborar y someter a la aprobación del Gobierno el Plan general de seguridad de Cataluña.

    g) Elaborar y someter a la aprobación del Gobierno las normas reglamentarias generales de desarrollo y aplicación de la presente Ley.

    h) Impulsar y coordinar, en el ámbito de la Administración de la Generalidad, las acciones necesarias para alcanzar las finalidades de la presente Ley.

    i) Someter a la aprobación del Gobierno un informe anual sobre la seguridad en Cataluña que, una vez aprobado por éste, debe elevarse al Parlamento.

    j) Ejercer la potestad sancionadora, en los términos que le atribuyen la presente Ley y el resto de la legislación vigente.

    k) Las otras funciones que le asignan la presente Ley y la legislación vigente en materia de seguridad.

  4. Corresponden a los alcaldes las funciones siguientes, sin perjuicio de las demás funciones que les asigna la legislación local:

    a) Dirigir la política de seguridad en su municipio, de acuerdo con las competencias respectivas y en el marco de las determinaciones del Plan general de seguridad de Cataluña que establece el artículo 15.

    b) Presidir la junta local de seguridad, si existe, y velar por el cumplimiento de sus acuerdos.

    c) Ordenar y dirigir las actuaciones municipales en materia de seguridad, de acuerdo con el ordenamiento vigente.

    d) Ejercer el mando superior de la policía local.

    e) Impulsar y coordinar, en el ámbito municipal, las acciones necesarias para alcanzar las finalidades de la presente Ley.

    f) Informar al Pleno del ayuntamiento sobre el Plan local de seguridad, aprobado por la Junta Local de Seguridad.

    g) Informar anualmente al Pleno del ayuntamiento sobre la aplicación e incidencias del Plan local de seguridad.

    h) Ejercer la potestad sancionadora, en los términos que les atribuye la legislación vigente.

    i) El resto de funciones que les asignan la presente Ley y el resto de la legislación vigente en materia de seguridad.

Artículo 5

Cuerpos policiales

  1. La policía de la Generalidad-mozos de escuadra y las policías de los ayuntamientos, con la denominación de policía local, policía municipal, guardia urbana o cualquier otra denominación tradicional, constituyen la policía de las instituciones propias de Cataluña.

  2. La policía local de cada municipio debe integrarse en un solo cuerpo y su ámbito de actuación es el del término municipal correspondiente. Sólo pueden actuar fuera de este ámbito en situaciones de emergencia y en las condiciones que establezcan los convenios de colaboración o los planes de coordinación aprobados por el departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública.

  3. Los cuerpos de la policía de las instituciones propias de Cataluña se rigen, en lo que concierne a su organización, funciones, régimen estatutario y funcionamiento interno, por la legislación específica en la materia y por el resto del ordenamiento vigente.

  4. Las relaciones entre los cuerpos de la policía de las instituciones propias de Cataluña se rigen por los principios que inspiran el sistema general de seguridad y, en particular, por los de complementariedad, coordinación, colaboración, cooperación y auxilio mutuo, especialmente en el seno de las juntas locales de seguridad. Los convenios suscritos entre el departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública y los ayuntamientos deben adaptar y concretar estos principios a las circunstancias de cada municipio.

  5. El Gobierno, sobre todo por medio del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública, y los ayuntamientos deben promover, en el seno de los órganos conjuntos, la planificación operativa de sus servicios de seguridad y la asignación eficiente y el aprovechamiento conjunto de los recursos, la integración de los sistemas de información policial y la homogeneización de los estándares organizativos y operacionales.

  6. Mediante la Junta de Seguridad de Cataluña se coordina en el nivel superior la policía de la Generalidad con los cuerpos y las fuerzas de seguridad del Estado.

Artículo 6

Consejo de Seguridad de Cataluña

  1. El Consejo de Seguridad de Cataluña es el órgano consultivo y de participación superior en Cataluña en materia de seguridad, sin perjuicio de las funciones y competencias de los órganos que la legislación vigente establece en los sectores de la seguridad pública y la policía, la protección civil, la seguridad vial y la seguridad privada.

  2. El Consejo de Seguridad de Cataluña está presidido por el consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública y está compuesto, en los términos fijados por su reglamento, por representantes de las entidades ciudadanas, de las administraciones locales, de la Generalidad y, si así lo acuerda el Estado, de la Administración del Estado y de la judicatura y la fiscalía.

  3. El Consejo de Seguridad de Cataluña debe contar con la participación, en los términos fijados por su reglamento, de representantes específicos de la Comisión de Protección Civil de Cataluña, de la Comisión Catalana de Tráfico y Seguridad Vial, de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos, del Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas, del Consejo de Coordinación de la Seguridad Privada y de la Comisión de Control de los Dispositivos de Videovigilancia.

  4. Las funciones del Consejo de Seguridad de Cataluña son:

    a) Analizar, estudiar y evaluar la situación de la seguridad en Cataluña a partir de los datos y estudios que determina el apartado 5, y emitir un informe anual sobre su evolución y los demás informes que considere convenientes.

    b) Promover y proponer medidas generales e iniciativas de mejora de la situación de la seguridad en Cataluña, y presentarlas, si procede, a los organismos competentes.

    c) Conocer e impulsar iniciativas dirigidas a la mejora de los servicios de las diversas administraciones relacionados con la seguridad pública en Cataluña.

    d) Acordar la constitución de comisiones de estudio y de grupos de trabajo, y fijar el ámbito y los criterios de actuación.

    e) Las demás funciones que le asigne la normativa vigente.

  5. El departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública debe prestar al Consejo de Seguridad de Cataluña el apoyo técnico que necesite para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas y, especialmente, debe poner a su disposición los resultados de la Encuesta de seguridad pública de Cataluña y los estudios sobre la materia que elabora periódicamente.

  6. El Gobierno debe aprobar por decreto el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Seguridad de Cataluña.

Artículo 7

Comisión del Gobierno para la Seguridad

  1. La Comisión del Gobierno para la Seguridad está integrada por el presidente o presidenta de la Generalidad o, en su caso, por el primer consejero o consejera, que la preside, y por los consejeros de los departamentos competentes en las materias de seguridad pública, inmigración, justicia, protección de menores, violencia de género, servicios sociales, sanidad, educación, industria, comercio, consumo, turismo, medio ambiente y economía y finanzas. El presidente o presidenta de la Comisión del Gobierno para la Seguridad puede convocar a otros consejeros y altos cargos del Gobierno a las sesiones, por razón de los asuntos a tratar.

  2. La Comisión del Gobierno para la Seguridad debe asegurar la coordinación de las actuaciones de los departamentos del Gobierno que afecten a la seguridad y el traslado de la política general de seguridad a las actuaciones sectoriales de los departamentos. La Comisión debe reunirse para conocer el Plan general de seguridad de Cataluña que, a propuesta del consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública, debe aprobar el Gobierno, y debe hacer el seguimiento de la ejecución y del grado de cumplimiento de este Plan. La Comisión debe reunirse, como mínimo, una vez cada trimestre.

  3. El presidente o presidenta de la Comisión del Gobierno para la Seguridad debe convocarla cuando se den situaciones excepcionales de grave riesgo para la seguridad pública o de alteración de la convivencia ciudadana, con el fin de impulsar y coordinar las actuaciones que procedan.

Artículo 8

Comisión de Policía de Cataluña

  1. La Comisión de Policía de Cataluña es el órgano colegiado consultivo superior en materia de coordinación entre la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y las policías locales en Cataluña.

  2. La Comisión de Policía de Cataluña se adscribe al departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública y está integrada por:

    a) El consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública, que la preside.

    b) Cinco vocales en representación de los ayuntamientos.

    c) Cinco vocales en representación del Gobierno.

  3. Las funciones de la Comisión de Policía de Cataluña son:

    a) Conocer la aplicación de los convenios y demás acuerdos suscritos entre el departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública y los ayuntamientos, hacer el seguimiento de los mismos, emitir los informes y hacer las recomendaciones que procedan.

    b) Conocer y debatir las cuestiones de carácter organizativo y operativo que afecten a la coordinación entre los cuerpos de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y de las policías locales de Cataluña, presentar las propuestas que procedan a las autoridades y las instituciones competentes en la materia e informarles con carácter previo a su aprobación por el Gobierno.

    c) Emitir un informe preceptivo no vinculante en materia de organización y estructura interna al cual deben ajustarse las policías locales, y de acceso, formación y promoción de sus miembros.

    d) Promover iniciativas y estudios para la mejora de la coordinación entre la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y las policías locales, y el fomento de la homogeneización de los medios y sistemas y de las actividades formativas.

    e) Emitir un informe preceptivo no vinculante sobre las normas relativas a uniformidad y demás elementos de identificación de las policías locales que deban ser aprobadas por el departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública.

    f) El resto de funciones que le atribuya la legislación vigente.

  4. La Comisión de Policía de Cataluña puede crear subcomisiones y grupos de trabajo, permanentes u ocasionales, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

  5. La organización interna y el funcionamiento de la Comisión de Policía de Cataluña deben establecerse por decreto del Gobierno.

Artículo 9

Las juntas locales de seguridad

  1. En los municipios que tengan policía local debe existir una junta local de seguridad, como órgano colegiado de colaboración y coordinación general de los diversos cuerpos de policía y demás servicios de seguridad que operan en su territorio y de participación ciudadana en el sistema de seguridad.

  2. La junta local de seguridad está integrada por el alcalde o la alcalde, que la preside, con voz y voto, y los vocales permanentes siguientes, también con voz y voto:

    a) El delegado o delegada territorial del Gobierno, quien puede delegar su representación en el subdirector o subdirectora general, de acuerdo con el artículo 17.2.

    b) El concejal o concejala delegado en materia de seguridad ciudadana.

    c) El jefe o jefa de la comisaría de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra del municipio o, si no, el jefe o jefa del área básica policial o el mando que designe en los términos fijados por reglamento.

    d) El jefe o jefa de la policía local o el mando que designe en los términos fijados por reglamento.

    e) Si así lo acuerda la Administración del Estado, son también vocales de las juntas locales de seguridad, en el ámbito de sus competencias, los jefes de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía que tengan responsabilidades funcionales en el municipio.

  3. Cuando lo requieran los asuntos a tratar, deben asistir también a la reunión de la junta local de seguridad, con voz pero sin voto, representantes de la judicatura y de la fiscalía, si así lo acuerda la Administración del Estado.

  4. Pueden también ser invitados a participar en la junta local de seguridad, con voz pero sin voto, las asociaciones y entidades vecinales y ciudadanas del municipio, en el caso de que puedan ser afectadas por los asuntos a tratar.

  5. Si los asuntos a tratar lo requieren, el presidente o presidenta o los vocales pueden asistir a las sesiones de la junta local de seguridad acompañados de los técnicos que crean convenientes y, especialmente, de las personas responsables de los servicios de emergencias, de los servicios sociales, de tráfico y seguridad vial y de juego y espectáculos, con voz pero sin voto. Asimismo, pueden ser llamadas a comparecer ante la junta las personas responsables de los servicios de seguridad privada que actúen en el municipio.

  6. El alcalde o la alcalde puede delegar excepcionalmente la presidencia de las sesiones de la junta local de seguridad al concejal o concejala de seguridad ciudadana.

  7. La junta local de seguridad debe reunirse en sesión ordinaria, convocada por el presidente o presidenta, con carácter trimestral. Una de las sesiones anuales debe ser plenaria y deben ser invitados a la misma los vocales no permanentes y las personas y entidades a las que se refieren los apartados 3 y 4, con el objeto de conocer el plan de seguridad local y debatir la situación general de seguridad en el municipio.

  8. Los acuerdos de la junta local de seguridad deben adoptarse por unanimidad y tienen carácter ejecutivo.

Artículo 10

Funciones de las juntas locales de seguridad

Las juntas locales de seguridad tienen las funciones siguientes:

a) Analizar y valorar la situación de la seguridad pública en el municipio y concretar las políticas de seguridad correspondientes en el ámbito respectivo.

b) Elaborar y aprobar el Plan de seguridad local y los planes de actuación específicos que sean procedentes en el ámbito respectivo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 15.2 y 27, y hacer el seguimiento y evaluación de los mismos mediante un informe anual. Los planes e informes deben enviarse al pleno del ayuntamiento, para que tenga la información de los mismos, y al consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública, de acuerdo con el artículo 31.6.

c) Conocer los planes de emergencias y los planes o medidas de seguridad vial, de seguridad en acontecimientos deportivos y de juego y espectáculos, y otros que incidan en la situación de seguridad del municipio, y tenerlos en cuenta en las previsiones del plan local de seguridad.

d) Conocer los servicios de seguridad privada que tienen autorización para operar en el municipio.

e) Concretar en el ámbito respectivo los medios y procedimientos establecidos de colaboración, coordinación y cooperación de los cuerpos y servicios de seguridad que actúan en el municipio, en el marco del convenio existente.

f) Promover las iniciativas y formular las propuestas que sean convenientes a los organismos competentes para la mejor colaboración, coordinación y cooperación de los cuerpos y servicios de seguridad.

g) Desplegar y ejecutar, si procede, las actuaciones establecidas por el convenio suscrito entre el departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública y el ayuntamiento.

h) El resto de funciones que les encomiende la normativa vigente.

Artículo 11

Mesa de Coordinación Operativa

  1. Las juntas locales de seguridad deben crear una mesa de coordinación operativa, como órgano permanente y estable de coordinación y cooperación de los diversos cuerpos y servicios de seguridad en el municipio.

  2. La Mesa de Coordinación Operativa debe estar integrada por los jefes de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y de la policía local que son miembros de la Junta Local de Seguridad y, si procede, por los demás mandos de policía o de seguridad que determine la Junta Local. Los jefes de policía que son miembros de la mesa pueden ser asistidos por los funcionarios y técnicos que sean precisos por razón de las actuaciones que deben llevarse a cabo.

  3. La Mesa de Coordinación Operativa tiene las funciones siguientes:

    a) Ejecutar los acuerdos de la Junta Local de Seguridad, en los términos establecidos por la propia Junta.

    b) Asegurar el intercambio de información entre los cuerpos y servicios de seguridad que actúan en el municipio, por medio de los instrumentos y procedimientos establecidos por la normativa vigente y el convenio suscrito.

    c) Asegurar la coordinación operativa de las actuaciones de los diversos cuerpos y servicios de seguridad en el municipio y la de los recursos en materia de seguridad presentes en el municipio.

    d) Elaborar propuestas de planes de seguridad y de coordinación de servicios de seguridad, y presentarlos a la Junta Local para que, si procede, los apruebe.

    e) Elevar a la Junta Local de Seguridad las propuestas que crea convenientes a efectos de mejorar la colaboración entre los diversos cuerpos y servicios de seguridad y su eficacia y eficiencia en el municipio.

    f) El resto de funciones que le sean encomendadas por la Junta Local de Seguridad y la normativa vigente.

  4. En todo caso, las fuerzas y cuerpos de seguridad deben actuar bajo las órdenes inmediatas de los mandos orgánicos respectivos.

Artículo 12

Comisiones regionales de seguridad

  1. Los municipios de una misma región policial deben integrarse en una comisión regional de seguridad. Por criterios de eficiencia, puede establecerse por decreto otra agrupación territorial de municipios para formar una comisión.

  2. Componen las comisiones regionales de seguridad:

    a) El consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública, que la preside, o la persona en quien delegue.

    b) Los alcaldes de los municipios que la integran, que pueden delegar su representación en el concejal o concejala competente en materia de seguridad.

    c) El delegado o delegada territorial del Gobierno, que puede delegar su representación en el subdirector o subdirectora general, de acuerdo con el artículo 17.2.

    d) El jefe o jefa de la comisaría de la región policial, o el mando en quien delegue, en los términos establecidos por reglamento.

    e) El jefe o jefa de la comisaría del área básica policial, o el mando en quien delegue, en los términos establecidos por reglamento.

    f) Los jefes de las policías municipales de los ayuntamientos, si procede.

  3. Si así lo acuerda la Administración del Estado, son también vocales, con voz y voto, en el ámbito de sus competencias, los jefes de la guardia civil y del cuerpo nacional de policía que tengan responsabilidades funcionales en el municipio.

  4. Si lo requieren los asuntos a tratar, asisten también a las reuniones de las comisiones regionales de seguridad, con voz pero sin voto, representantes de la judicatura y de la fiscalía, si así lo acuerda la Administración del Estado.

  5. El presidente o presidenta de la Comisión Regional de Seguridad puede invitar a participar en las sesiones, con voz pero sin voto, a representantes de las entidades ciudadanas que actúen en su ámbito territorial cuando se vean afectadas por los asuntos que deben tratarse en dichas sesiones.

  6. Si los asuntos a tratar lo requieren, el presidente o presidenta o los vocales pueden asistir a las sesiones de la Comisión acompañados del personal técnico que crean conveniente, con voz pero sin voto, especialmente de las personas responsables de emergencias, de servicios sociales, de tráfico y seguridad vial y de juego y espectáculos de su ámbito territorial. Asimismo, el presidente o presidenta puede requerir la presencia ante la Comisión de las personas responsables de los servicios de seguridad privada que actúen en su ámbito territorial.

  7. Las comisiones regionales de seguridad tienen las funciones siguientes:

    a) Analizar y valorar la situación de la seguridad pública en los municipios que las integran, evaluar las necesidades y los recursos disponibles y participar en la definición de las políticas de seguridad correspondientes en su ámbito.

    b) Elaborar los planes de seguridad que consideren convenientes en su ámbito territorial, proponerlos a los órganos decisorios competentes y hacer el seguimiento y evaluación de los mismos.

    c) Elaborar el Plan de seguridad regional, que debe tener en cuenta los planes de seguridad locales de los municipios comprendidos en la región policial, y las directrices del Plan general de seguridad de Cataluña establecido por el artículo 15, y someterlo a la aprobación del consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública.

    d) Conocer los planes de emergencias y los planes o medidas de seguridad vial, de seguridad en acontecimientos deportivos, de juego y espectáculos y los que incidan en la situación de seguridad de los municipios que las integran.

    e) Promover las iniciativas y formular las propuestas que sean convenientes a los organismos competentes para la mejora de la seguridad en los municipios que las integran.

    f) Elaborar los informes que crean convenientes sobre la seguridad en los municipios de su ámbito y presentarlos a los organismos que procedan.

Artículo 13

Reglamentación de las juntas y de las comisiones

El Gobierno debe aprobar por decreto la normativa general sobre organización y funcionamiento de las juntas locales de seguridad y las comisiones regionales de seguridad. Estos órganos pueden aprobar su reglamento de funcionamiento interno, atendiendo a las previsiones de la presente Ley y las normas que la desarrollen.

Artículo 14

Escuela de Policía de Cataluña

  1. La Escuela de Policía de Cataluña es un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública que se regula por la ley que le es propia.

  2. La Escuela de Policía de Cataluña tiene como tareas principales la formación básica, de mandos y de las especialidades de los miembros de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y de las policías locales de Cataluña, y presta apoyo al departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública y a los ayuntamientos en los procesos de selección del personal de los cuerpos respectivos.

  3. La Escuela de Policía de Cataluña contribuye al estudio, investigación y divulgación de materias relativas a la policía y la seguridad ciudadana.

Artículo 15

Plan general de seguridad de Cataluña

  1. El Gobierno, en el ejercicio de sus competencias, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad pública y previo conocimiento de la Comisión del Gobierno para la Seguridad y del Consejo de Seguridad de Cataluña, debe aprobar el Plan general de seguridad de Cataluña, que debe integrar las previsiones generales de riesgos, actuaciones y medios, incluidos los de seguridad privada, en materia de seguridad ciudadana, emergencias, seguridad vial y otras que afecten a la convivencia ciudadana y la seguridad de las personas y los bienes en Cataluña.

  2. Los deberes o prestaciones personales o patrimoniales de los ciudadanos se determinan de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

  3. El Plan de seguridad de Cataluña tiene periodicidad bienal, sin perjuicio de que, por razones de urgencia o necesidad, deba modificarse antes de haber transcurrido el mencionado plazo.

  4. El Plan general de seguridad de Cataluña debe establecer las directrices y los criterios técnicos para la elaboración de los planes locales y regionales de seguridad, a efectos de conseguir la coordinación e integración adecuadas. En la elaboración del Plan deben tenerse en cuenta las recomendaciones del Consejo de Seguridad de Cataluña.

  5. El Plan general de seguridad de Cataluña debe presentarse al Parlamento.

Capítulo III Artículos 16 a 20

La administración general y territorial de seguridad

Artículo 16

El departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública

  1. El departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública, de conformidad con los objetivos generales establecidos por el Gobierno, es el órgano responsable de dirigir la política de seguridad de la Generalidad.

  2. Corresponden al departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública la dirección superior del cuerpo de mozos de escuadra, la coordinación de las policías locales y el resto de funciones que le otorgan la presente Ley y el ordenamiento jurídico.

Artículo 17

Estructura territorial del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública

  1. Corresponde a los delegados territoriales del Gobierno, de acuerdo con la disposición adicional cuarta, la potestad sancionadora en las materias que son competencia del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública, de conformidad con las leyes sectoriales que las regulan y sin perjuicio de las competencias atribuidas expresamente a las demás autoridades en materia de seguridad.

  2. En cada delegación territorial del Gobierno existe una subdirección general, que debe cumplir las funciones que se establezcan por reglamento. La coordinación de las funciones, servicios y procedimientos administrativos que son competencia del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública corresponde al subdirector o subdirectora general.

  3. En todo caso, corresponde al consejero o consejera del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública la coordinación superior en el ámbito de Cataluña de las actuaciones en materia de seguridad que llevan a cabo los delegados territoriales del Gobierno.

Artículo 18

Mapa policial de Cataluña

El Gobierno debe aprobar por decreto el mapa policial de Cataluña, de acuerdo con las disposiciones del Plan territorial general de Cataluña. El mapa policial organiza el territorio de Cataluña en áreas básicas policiales y en regiones policiales, y tiene en cuenta las realidades metropolitanas en su organización territorial.

Artículo 19

Áreas básica policiales

  1. El área básica policial es la unidad mínima, geográfica y poblacional, dotada de unos servicios básicos para la atención primaria de las demandas de prevención, seguridad ciudadana, control del tráfico e investigación de primer nivel. El servicio básico se compone, por una parte, de una comisaría principal de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y de las demás comisarías desconcentradas que requieran las necesidades y extensión del área, y, por otra, de los cuerpos de policía local que existan en el territorio, coordinados por las juntas locales correspondientes.

  2. El Gobierno debe determinar el ámbito de las áreas básicas policiales de acuerdo con criterios demográficos y geográficos y en función de la demanda social y local de servicios de seguridad. La delimitación de las áreas básicas policiales debe adecuarse a los términos de los municipios y, si procede, a su organización administrativa, territorial y judicial.

Artículo 20

Regiones policiales

  1. La agrupación de varias áreas básicas policiales, de acuerdo con criterios del Plan territorial general de Cataluña, forma una región policial. Cada región policial debe tener una comisaría regional, con sede en la comisaría del área básica policial que determine el Gobierno, por razones de eficacia, de eficiencia, de desconcentración, económicas, sociales, demográficas e históricas.

  2. En las comisarías regionales deben situarse los servicios de apoyo logístico y las especialidades policiales que, por sus características, trasciendan el ámbito de las áreas básicas policiales, y en ellas se lleva a cabo la gestión descentralizada de los servicios técnicos y administrativos centrales.

Capítulo IV Artículos 21 a 31

Relaciones entre administraciones

Artículo 21

Principios de relación entre administraciones

Las administraciones públicas con competencias sobre seguridad deben atenerse, en sus relaciones mutuas, a los principios siguientes:

a) Lealtad institucional y pleno respeto al ejercicio de las competencias que corresponden a las demás administraciones.

b) Información recíproca, especialmente cuando sea precisa para cumplir mejor las competencias de cada administración.

c) Coordinación en la actuación y en la prestación de los servicios.

d) Colaboración y cooperación, que incluye la asistencia mutua para cumplir mejor las competencias de cada administración.

Artículo 22

Información estadística

El Gobierno, especialmente por medio del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública, de acuerdo con la normativa estadística vigente en Cataluña, debe promover:

a) La innovación, desarrollo y consolidación de las actividades estadísticas en materia de seguridad, con el fin de constituir un sistema estadístico coherente, fiable, actualizado, equiparable con los sistemas del entorno y útil para la toma de decisiones en los ámbitos de la Administración relacionados con la seguridad pública.

b) La comparabilidad de las informaciones estadísticas que producen las diversas administraciones públicas competentes en materia de seguridad.

c) El intercambio de información estadística en materia de seguridad entre el departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública y el Ministerio del Interior, en el seno de la Junta de Seguridad de Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa estadística vigente en Cataluña.

d) La coherencia, en el marco del Sistema Estadístico de Cataluña, de las diversas actividades estadísticas relacionadas con las infracciones penales, especialmente en materia judicial, fiscal y de ejecución penal.

Artículo 23

Informes sobre la seguridad

  1. El departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública debe elaborar un informe anual sobre la seguridad interior en Cataluña, basado en las actividades estadísticas reguladas por el Plan estadístico de Cataluña, y debe ponerlo a disposición de las autoridades y de los órganos interesados, especialmente la Junta de Seguridad de Cataluña, la Comisión de Policía de Cataluña, las juntas locales de seguridad, el Consejo de Seguridad de Cataluña y el Parlamento.

  2. El departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública, a petición de los ayuntamientos o de oficio, puede elaborar informes de diagnosis y análisis sobre la seguridad en un determinado ámbito territorial, local o supramunicipal. Estos informes deben ponerse a disposición de los alcaldes para que los envíen a las juntas locales correspondientes.

Artículo 24

Informaciones policiales

  1. Las autoridades y los miembros del cuerpo de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y de los cuerpos de policía local de Cataluña están obligados a facilitarse mutuamente la información que sea relevante para el cumplimiento de las funciones respectivas, sin perjuicio de la reserva que proceda por razón de la materia y con pleno respeto a la legislación aplicable, en particular la relativa a la protección de datos personales.

  2. El departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública gestiona y mantiene un sistema unificado de informaciones policiales, al cual tienen acceso la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y las policías locales de Cataluña. Un convenio de adhesión bilateral entre este departamento y el ayuntamiento correspondiente debe regular las condiciones del acceso y la participación de cada cuerpo de policía local en este sistema unificado de información.

  3. La policía de la Generalidad-mozos de escuadra debe facilitar el acceso de las policías locales a otras bases de datos, en los supuestos de interés local que se determinen por reglamento.

  4. Mediante un convenio, las policías locales pueden usar el software de aplicación de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y trabajar en redes integradas de información policial.

  5. El departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública debe establecer por reglamento los protocolos de acceso, consulta e intercambio de datos, de uso del software de aplicación y, si procede, los relativos a los sistemas de comunicaciones policiales. Los convenios suscritos con los municipios que se adhieran al sistema unificado de información deben concretar en cada caso las modalidades y condiciones del acceso y participación de las policías locales en las redes integradas de información, de acuerdo con lo establecido por el apartado 2.

  6. Las corporaciones locales que dispongan de policía local deben enviar al departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública y hacer pública, dentro del primer trimestre de cada año, de acuerdo con los criterios unificados de elaboración que establezca dicho departamento, la documentación siguiente:

    a) La memoria de los servicios prestados en el año anterior.

    b) Los datos registrales de delitos, faltas e incidencias diversas.

    c) Las dotaciones de recursos humanos y materiales.

  7. El departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública debe promover el intercambio de información de interés policial entre el cuerpo de mozos de escuadra y los cuerpos estatales, así como con los organismos europeos de cooperación y coordinación interpolicial, en el seno de la Junta de Seguridad de Cataluña.

Artículo 25

Coordinación de las policías locales

  1. El Gobierno, por medio del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública, tiene la responsabilidad de hacer efectiva la coordinación de las policías locales, la cual implica la determinación de los medios y de los sistemas de relación que hacen posible la acción conjunta de estos cuerpos, mediante las autoridades competentes, de modo que se consiga la integración de las actuaciones particulares respectivas dentro del conjunto del sistema de seguridad que les es confiado.

  2. La coordinación de la actividad de las policías locales debe extenderse, en todo caso, a las funciones siguientes:

a) Promover la homogeneización de los medios técnicos y la uniformidad de los demás elementos comunes.

b) Establecer las normas básicas de estructura y organización interna a que deben atenerse las policías locales, y la normativa de acceso, formación y promoción de sus miembros.

c) Determinar por reglamento, previo informe de la Comisión de Policía de Cataluña, los tipos de armas que deben utilizar las policías locales; las características de los depósitos de armas; las normas para administrarlas, y las medidas de seguridad necesarias para evitar su pérdida, sustracción o uso indebido, de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento.

d) Establecer, previo informe de la Comisión de Policía de Cataluña, las características comunes de los uniformes, insignias, distintivos, equipo, vehículos y demás complementos de las policías locales que puedan ser uniformados, para garantizar la efectividad operativa y la identificación pública de los policías locales, sin perjuicio de que cada municipio pueda añadir elementos característicos propios.

Artículo 26

Asistencia mutua

  1. El Gobierno, especialmente por medio del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública, debe facilitar a los municipios el asesoramiento técnico que el diseño de las políticas locales de seguridad y la operatividad de los servicios locales de seguridad correspondientes requieran.

  2. La policía de la Generalidad-mozos de escuadra y las policías locales deben prestarse la asistencia mutua que el ejercicio eficaz de las funciones respectivas requiera.

  3. Mediante un convenio pueden concretarse el alcance y modalidades de la asistencia, especialmente cuando se refiere a:

    a) La planificación de la actuación de los servicios policiales concurrentes y compartidos y de las operaciones conjuntas.

    b) El apoyo de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra a los municipios que no disponen de policía local, prestándoles los servicios propios de ésta, de acuerdo con la legislación reguladora de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y de la policía local.

    c) El apoyo de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra a los municipios prestándoles los servicios temporales o específicos que, por razón de su volumen o especialización, las policías locales no pueden asumir, de acuerdo con la legislación reguladora de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y de la policía local.

    d) La formación profesional, mediante la Escuela de Policía de Cataluña, y la formación ocupacional, mediante los recursos educativos propios de cada cuerpo.

  4. La Comisión de Policía de Cataluña debe estar informada de las actuaciones de asistencia mutua entre la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y las policías locales y debe supervisarlas, sin perjuicio de las funciones que corresponden a las juntas locales de seguridad y al mando superior de los cuerpos.

Artículo 27

Convenios

  1. El Gobierno, por medio del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública, y los ayuntamientos interesados pueden firmar convenios de colaboración con el objeto de concretar las formas y procedimientos de coordinación y cooperación en los servicios y actuaciones para el desarrollo de políticas públicas en los diferentes ámbitos de la seguridad. Estos convenios deben incluir, si procede, protocolos que delimiten las actuaciones de los servicios respectivos, especialmente los policiales, en los ámbitos donde coincidan o puedan coincidir las acciones respectivas. Pueden formar parte de los mismos, según el objeto del convenio, otros departamentos de la Generalidad y otras administraciones, instituciones y entidades públicas o privadas.

  2. Los convenios pueden establecer la creación de comisiones y grupos de trabajo para llevar a cabo las actuaciones previstas. En general, sin perjuicio de las particularidades derivadas de su objeto o composición, estos órganos deben vincularse a las juntas locales o a las comisiones regionales de seguridad, según corresponda.

  3. Los convenios deben establecer, a todos los efectos, las actuaciones que deben llevarse a cabo, su financiación, los órganos encargados de dichas actuaciones, su duración y las demás formas de extinción que procedan.

  4. En todo caso, los convenios de colaboración entre los cuerpos de seguridad deben establecer:

    a) Los objetivos y finalidades que persiguen.

    b) La delimitación y asignación de servicios entre los cuerpos, según las funciones propias de cada uno, con indicación de los que prestan con carácter propio y exclusivos y de los compartidos.

    c) Los protocolos de actuación en los servicios compartidos.

    d) Los estándares generales de presencia policial.

    e) El alcance y los protocolos de la cooperación en materia de información policial.

    f) El alcance y los protocolos de la cooperación en materia de coordinación operativa.

    g) El alcance y los protocolos de los servicios unificados o de gestión conjunta.

    h) Los procedimientos de recogida y tratamiento de información.

    i) El ámbito y el procedimiento de elaboración de los planes de actuación conjunta.

    j) Los procedimientos de evaluación de resultados.

    k) Los procedimientos de información al público.

  5. Los convenios deben garantizar que el contenido y la calidad de los servicios de seguridad que reciben los ciudadanos sean equiparables, con independencia del lugar de residencia, y que sean equivalentes entre los municipios con características sociodemográficas similares.

  6. Deben firmar los convenios en materia de seguridad el consejero o consejera del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública, el alcalde o la alcalde del municipio correspondiente y, si procede, las personas titulares de los demás departamentos, administraciones, instituciones y entidades que participen en los mismos.

  7. Los convenios deben publicarse en el DOGC en el plazo de un mes a contar del momento en que se firmen.

Artículo 28

Delimitación de servicios

  1. Los convenios suscritos pueden delimitar de forma concreta los servicios que deben llevar a cabo en el municipio la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y la policía local, de acuerdo, en todo caso, con las funciones asignadas por la normativa vigente, especialmente las que especifican los apartados 2, 3 y 4.

  2. Son funciones propias de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra:

    a) La protección de las autoridades de la Generalidad y la vigilancia y custodia de los edificios, instalaciones y dependencias propios.

    b) Las de policía de seguridad ciudadana y el orden público.

    c) Las de policía administrativa.

    d) Las que le corresponden como policía judicial.

    e) Las de policía de tráfico interurbano.

  3. Son funciones propias de las policías locales:

    a) La protección de las autoridades de la corporación local y la vigilancia y custodia de los edificios, instalaciones y dependencias de la misma corporación.

    b) Las de policía de tráfico urbano.

    c) Las de policía administrativa en el ámbito de las competencias municipales y, especialmente, las relacionadas con la normativa medioambiental.

    d) La colaboración en las funciones de policía de seguridad ciudadana y orden público, de acuerdo con lo que especifique la junta local de seguridad.

    e) Las de policía comunitaria en los ámbitos de la convivencia vecinal y de los servicios públicos locales.

    f) Las que le corresponden como policía judicial, especialmente con relación al tráfico.

  4. Son funciones compartidas entre la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y las policías locales:

    a) Las de policía de proximidad y el auxilio y asistencia a los ciudadanos.

    b) La intervención en la resolución amistosa de conflictos privados, si son requeridas para ello.

    c) La vigilancia de espacios públicos.

Artículo 29

Servicios unificados y de gestión conjunta

  1. Puede establecerse mediante convenio la creación de servicios unificados o bien de gestión conjunta de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y de las policías locales, siempre que sus características lo permitan.

  2. El departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública debe promover, mediante convenio, la creación de servicios unificados o conjuntos de recepción de denuncias y otros servicios de atención directa a los ciudadanos.

  3. La iniciativa y la propuesta de creación de servicios unificados o de gestión conjunta corresponden indistintamente al departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública y a las corporaciones locales, y deben ser objeto de tratamiento en las juntas locales de seguridad y, si procede, del convenio correspondiente.

  4. La dirección técnica de los servicios unificados o de gestión conjunta corresponde al cuerpo que tenga como propia la competencia sobre la actividad objeto del acuerdo o convenio. La dirección técnica incluye, en todo caso, el establecimiento de estándares y reglas de procedimiento operativo y de gestión de sistemas.

  5. En materia de seguridad ciudadana y orden público corresponde al departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública asegurar servicios en cantidad y calidad homologables en cualquier parte de Cataluña, adoptando las disposiciones generales y técnicas que garanticen la coherencia de las estrategias y la armonización de las actuaciones policiales en los diversos territorios.

Artículo 30

Centro de atención y gestión de emergencias

  1. La Generalidad debe tener un centro integrado y permanente de atención a las demandas en materia de emergencias y protección civil, policía y urgencias sanitarias que debe gestionar los procedimientos y recursos destinados a dar respuesta a las mismas.

  2. El número de teléfono unificado 112, de acuerdo con la normativa de la comunidad europea, debe ser de acceso universal y gratuito para el conjunto del territorio y de la población de Cataluña.

  3. Los medios de comunicación social deben atender en todo caso las demandas del centro a que se refiere el apartado 1 o de las autoridades competentes, en ejercicio de sus funciones de planificación y gestión de la emergencia, en lo que concierne a la difusión gratuita de mensajes y a la información de interés colectivo a la población.

Artículo 31

Planificación conjunta

  1. Los planes de seguridad pueden ser municipales, supramunicipales o regionales, de carácter general, sectorial, estacional y específico.

  2. Los planes de seguridad deben elaborarse teniendo en cuenta los objetivos de las políticas de seguridad acordadas por los órganos superiores y de coordinación y las directrices técnicas que apruebe el departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública, con el objeto de facilitar la homogeneidad y la integración.

  3. Los planes de seguridad deben tener en cuenta, en su ámbito respectivo, las previsiones contenidas en los planes de protección civil, seguridad vial, seguridad en juego y espectáculos y demás que puedan afectarlos.

  4. Las juntas locales de seguridad deben aprobar un plan general de seguridad para el municipio respectivo, que debe analizar la situación de seguridad; debe definir los objetivos generales y las prioridades, los medios y los recursos disponibles, incluidos los de seguridad privada que, si procede, pueden utilizarse para alcanzarlos; debe especificar las acciones que deben emprenderse, con el calendario de aplicación, los métodos de seguimiento y evaluación adecuados y el periodo de vigencia.

  5. Las juntas locales de seguridad pueden aprobar planes sectoriales, estacionales y específicos de seguridad, según aconseje la situación de seguridad del municipio.

  6. Los planes de seguridad aprobados por las juntas locales deben enviarse al consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública, que debe trasladarlos a los órganos superiores de coordinación y participación.

  7. La aprobación de planes de seguridad de ámbito supramunicipal o regional corresponde al consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública, salvo el Plan general de seguridad de Cataluña, que corresponde al Gobierno, previo conocimiento de la Comisión del Gobierno para la Seguridad, a propuesta de dicho consejero o consejera. Si la trascendencia de las acciones que deben emprenderse lo aconseja, el consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública puede presentar al Gobierno la aprobación de planes de seguridad de ámbito supramunicipal o regional, de carácter general, sectorial, estacional o específico.

  8. Las comisiones regionales de seguridad deben proponer al consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública la aprobación de planes de seguridad para su ámbito territorial.

  9. El consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública debe comunicar la aprobación de planes de seguridad supramunicipales y regionales a las juntas locales, a las comisiones regionales de seguridad que resulten afectadas por los mismos y a los órganos superiores de coordinación y participación, para que tengan conocimiento de los mismos y, si procede, para que hagan la adecuación de sus actuaciones a los mismos.

Capítulo V Artículos 32 a 36

Relaciones con los ciudadanos

Artículo 32

Participación ciudadana

  1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en las tareas de seguridad pública mediante las asociaciones y entidades que tienen representación en el Consejo de Seguridad de Cataluña, las juntas locales y las comisiones regionales de seguridad.

  2. Los órganos competentes para la aprobación de los planes de seguridad pueden hacer las consultas previas que crean necesarias a las asociaciones y entidades que representen intereses y colectivos que resulten afectados por los mismos.

Artículo 33

Derecho de información

  1. Los ciudadanos tienen derecho a ser informados de las situaciones de especial riesgo para la seguridad pública que afecten a su comunidad o una zona o un ámbito determinado, y de las medidas preventivas adecuadas para afrontarlas.

  2. Los ciudadanos tienen derecho a ser informados de las medidas previstas en los planes de seguridad que puedan afectar a sus derechos e intereses y al normal desarrollo de la convivencia ciudadana.

  3. Los órganos competentes para aprobar los planes y las medidas correspondientes para afrontar situaciones de especial riesgo deben establecer los medios adecuados para la difusión pública de las informaciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 34

Quejas y peticiones

  1. Los ciudadanos pueden dirigir a las autoridades de seguridad las quejas y peticiones que crean oportunas sobre la prestación de los diversos servicios de seguridad y la actuación de los agentes.

  2. El Gobierno, mediante decreto, debe crear, en el seno del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública, un servicio que permita la recepción y respuesta de las quejas y peticiones de los ciudadanos en materia de seguridad pública y, si procede, el seguimiento de actuaciones ulteriores, y que constituya una vía permanente de comunicación con los ciudadanos en el ámbito de la seguridad.

Artículo 35

Atención a los ciudadanos

El Gobierno debe promover de forma constante la simplificación y facilidad del acceso de los ciudadanos a los servicios de seguridad, especialmente en los ámbitos de la información, de la recepción de denuncias, de la atención de emergencias y de la recepción y tramitación de quejas y peticiones. A tal efecto debe promover la adaptación de los servicios al estado de las tecnologías de la comunicación de cada momento y, si procede, su integración y unificación.

Artículo 36

Carta de servicios públicos

La Generalidad debe establecer, previo informe del Consejo de Seguridad de Cataluña, la Carta de servicios públicos de seguridad, que debe reunir los derechos y deberes de los ciudadanos en este ámbito, de acuerdo con la legislación vigente.

Disposiciones adicionales

Primera

Autoridades de la Administración de la Generalidad competentes para sancionar en materia de seguridad ciudadana

  1. Sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente atribuye al Gobierno de la Generalidad, los titulares de los órganos del departamento con competencias en materia de seguridad pública que tengan la condición de autoridades responsables de la protección de personas y bienes y del mantenimiento de la seguridad ciudadana tienen competencia para imponer sanciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación correspondiente en la materia.

  2. Corresponden a las autoridades competentes, de acuerdo con el apartado 1, las atribuciones siguientes:

    a) Las determinadas por la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana. Con respecto a las facultades sancionadoras establecidas por dicha Ley, son competentes:

    1. El Gobierno de la Generalidad para imponer multas de hasta 600.000 euros y cualquiera de las restantes sanciones por infracciones muy graves, graves o leves.

    2. El consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública para imponer multas de hasta 300.000 euros y cualquiera de las restantes sanciones por infracciones muy graves, graves o leves.

    3. El resto de autoridades a que se refiere el apartado 1 para imponer multas de hasta 60.000 euros y cualquiera de las restantes sanciones por infracciones muy graves, graves y leves.

      b) Las determinadas por la Ley del Estado 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada. Con respecto a las facultades sancionadoras establecidas por dicha Ley, son competentes:

    4. El consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública, en lo que concierne a las faltas muy graves.

    5. El director o directora general de Seguridad Ciudadana, en lo que concierne a las faltas graves y leves.

      c) Las restantes atribuciones según la legislación vigente, con las correspondencias siguientes:

    6. Las atribuciones del ministro o ministra de Interior y de los secretarios de Estado corresponden al consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública.

    7. Las atribuciones de las personas titulares de las direcciones generales y de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno del Estado corresponden al director o directora general de Seguridad Ciudadana.

  3. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus competencias, deben colaborar con las autoridades a que se refieren los apartados 1 y 2 y prestarles el auxilio que sea posible, de cara a la consecución de las finalidades definidas por la presente Ley.

  4. En el supuesto de que las autoridades autonómicas y los miembros de los cuerpos de policía de Cataluña deban solicitar ayuda y colaboración a los particulares, es preciso atenerse a lo dispuesto por el artículo 5.2 de la Ley orgánica 1/1992.

    Segunda

    Competencias de los alcaldes para sancionar en materia de seguridad ciudadana

    Por infracciones establecidas por la legislación vigente en materia de seguridad ciudadana, los alcaldes tienen competencias, previa audiencia de la junta local de seguridad, para imponer las sanciones de suspensión de las autorizaciones o permisos que hubieran concedido los municipios y de multa, cuando así lo haya establecido la legislación vigente, en los términos en que ésta lo haga.

    Tercera

    Autoridades competentes para sancionar en materia de protección civil, tráfico, juego y espectáculos

  5. Son autoridades competentes para sancionar en materia de protección civil, tráfico, juego y espectáculos el Gobierno, el consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública y las personas titulares de los órganos de este departamento, en los términos establecidos por la legislación específica correspondiente.

  6. Son autoridades competentes para sancionar en materia de protección civil, tráfico y espectáculos los alcaldes, en los términos establecidos por la legislación específica correspondiente.

    Cuarta

    Atribuciones de los delegados territoriales del Gobierno

  7. Los delegados territoriales del Gobierno tienen, además, la condición de delegados del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública y del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, de los cuales dependen orgánica y funcionalmente en lo que concierne al ámbito competencial respectivo.

  8. Los delegados territoriales del Gobierno son nombrados y separados del cargo por decreto del Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera de la Presidencia, del consejero o consejera titular de las competencias en materia de seguridad pública y del consejero o consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales.

  9. En todo caso, corresponde a los consejeros titulares de los departamentos con competencias en materia de seguridad pública y de Gobernación y Relaciones Institucionales la coordinación de la ejecución de las competencias del departamento respectivo en el ámbito territorial correspondiente.

    Quinta

    Régimen especial de la ciudad de Barcelona

    El desarrollo de la presente Ley debe tener en cuenta lo establecido por la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona.

    Sexta

    El cuerpo de agentes rurales

    Los agentes rurales, cuando actúen como agentes de la autoridad, en el ejercicio de las funciones que les atribuye la Ley que regula este Cuerpo, tienen acceso a la información y deben integrarse en el sistema de seguridad de Cataluña.

Disposición transitoria

La regulación de las juntas locales de seguridad establecida por la presente Ley es de aplicación a partir del momento en que se produzca el despliegue de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra en los municipios correspondientes.

Disposiciones derogatorias

Primera

Se deroga el artículo 16 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales.

Segunda

Las referencias que hace la legislación vigente a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales se entienden hechas a la Comisión de Policía de Cataluña.

Tercera

Se deroga la disposición adicional segunda de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

Cuarta

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido por la presente Ley.

Disposiciones finales

Primera

Habilitación reglamentaria

Se autoriza al Gobierno y al consejero o consejera del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública para dictar los reglamentos que sean precisos para el desarrollo y la ejecución de la presente Ley.

Segunda

Entrada en vigor

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 7 de abril de 2003

Jordi Pujol

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Núria de Gispert i Català

Consejera de Justícia e Interior

(03.094.047)

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