LEY 14/2014, de 13 de noviembre, de modificación de las leyes 22/1985, de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Cataluña; 12/1998, de creación del Colegio de Publicitarias y Publicitarios y Relaciones Públicas de Cataluña; 11/2003, de creación del Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña, y 24/2003, de Creación del Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyLey

El presidente de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY

Preámbulo

El Colegio Profesional de Periodistas de Cataluña fue creado por la Ley 22/1985, de 8 de noviembre; el Colegio de Publicitarias y Publicitarios y Relaciones Públicas de Cataluña, por la Ley 12/1998, de 5 de noviembre; el Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña, por la Ley 11/2003, de 13 de junio, y el Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña, por la Ley 24/2003, de 4 de julio.

En el momento en que se crearon los cuatro colegios que agrupan a los profesionales del ámbito de la comunicación, un número significativo de los profesionales que ejercían la profesión en Cataluña no tenían la titulación universitaria específica exigida por las leyes de creación, sino que ejercían la profesión con unos estudios distintos, o sin otro estudio que la propia experiencia en el campo de la comunicación. Para permitir la colegiación de estos profesionales, cada una de las leyes de creación estableció un período transitorio durante el cual se admitía la incorporación de profesionales que acreditasen cierta experiencia en el ejercicio de la profesión. Este régimen transitorio fue avalado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 42/1986, de 10 de abril, y se fundamentaba en razones de interés público y de coherencia que permitían la incorporación al colegio de todos los profesionales que ejercían la profesión, estuvieran o no en posesión de la titulación universitaria específica.

Sin embargo, a pesar de que los períodos transitorios de incorporación a los colegios fueron de entre dos y cinco años, la falta de recursos económicos y personales en los inicios de los colegios no permitió informar a todos los profesionales que ejercían la profesión de la posibilidad de colegiarse, sin que ello fuera obstáculo para el ejercicio de la profesión, dado que el régimen de colegiación para estas profesiones es voluntario.

Por este motivo, ciertos profesionales que llevan ejerciendo su profesión desde hace muchos años, algunos de los cuales ocupando importantes puestos de responsabilidad en empresas punteras del sector, no pueden colegiarse porque carecen de la titulación y porque el período transitorio establecido para colegiarse ha finalizado.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 39. a de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, los colegios tienen, entre otras funciones públicas, la de garantizar que el ejercicio profesional se adecue a la normativa, la deontología y las buenas prácticas, y que se respeten los derechos e intereses de los destinatarios de la actuación profesional.

En este sentido, el colegio es competente para velar por la buena práctica del ejercicio profesional no solo en beneficio de los colegiados, sino especial y significativamente en beneficio de los consumidores y usuarios de los servicios prestados por los profesionales del sector de la comunicación. Por este motivo, conviene que un gran número de profesionales estén incorporados al correspondiente colegio.

Así pues, esta modificación legislativa ofrece la posibilidad a cuantos profesionales ejercen la profesión de periodista, publicitario o relaciones públicas, diseñador gráfico o comunicador audiovisual careciendo de las titulaciones exigidas por las leyes de creación y por los estatutos vigentes de incorporarse a los respectivos colegios profesionales en calidad de colegiados.

A tales objetivos responde la presente ley, que se estructura en cuatro artículos: el artículo 1, sobre la incorporación al Colegio Profesional de Periodistas de Cataluña; el artículo 2, sobre la incorporación al Colegio de Publicitarias y Publicitarios y Relaciones Públicas de Cataluña; el artículo 3, sobre la incorporación al Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña, y el artículo 4, sobre la incorporación al Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña.

Artículo 1

Incorporación al Colegio Profesional de Periodistas de Cataluña

Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1985, de 8 de noviembre, de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Cataluña, que queda redactada de la siguiente forma:

En los supuestos a que se refieren las disposiciones transitorias primera y segunda, el plazo para que los periodistas y fotoperiodistas se incorporen al Colegio Profesional de Periodistas de Cataluña finaliza el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 2

Incorporación al Colegio de Publicitarias y Publicitarios y Relaciones Públicas de Cataluña

Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 12/1998, de 5 de noviembre, de creación del Colegio de Publicitarias y Publicitarios y Relaciones Públicas de Cataluña, que queda redactada de la siguiente forma:

Pueden integrarse en el Colegio de Publicitarias y Publicitarios y Relaciones Públicas hasta el 31 de diciembre de 2015 los profesionales que se hallen en alguno de los siguientes supuestos y que lo soliciten:

a) Los diplomados de escuelas universitarias relativas a la profesión, con estudios de una duración no inferior a tres años académicos, que acrediten a la Comisión de Habilitación, de forma fehaciente, el ejercicio de la profesión durante un período mínimo de dos años.

»b) Los profesionales inscritos antes del 20 de noviembre de 1998 en el Registro del censo de profesionales de relaciones públicas, creado por el Decreto 146/1991, de 22 de abril, o en los registros oficiales equivalentes, que acrediten, de forma fehaciente, un mínimo de dos años de experiencia en el ejercicio de la profesión.

»c) Los profesionales que acrediten a la Comisión de Habilitación, de forma fehaciente, capacidad profesional práctica y cuatro años de ejercicio o dedicación a las tareas propias de la profesión.»

Artículo 3

Incorporación al Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña

Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/2003, de 13 de junio, de creación del Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña, que queda redactada de la siguiente forma:

Pueden integrarse en el Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña aquellos profesionales que, aun no disponiendo del título establecido en el artículo 3, lo soliciten hasta el 31 de diciembre de 2015 y se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los profesionales que estén en posesión de los títulos de técnico superior o de graduado superior en la especialidad de diseño gráfico y que acrediten a la Comisión de Habilitación, de forma fehaciente, que han desempeñado la profesión durante un período mínimo de tres años.

»b) Los profesionales que estén en posesión de los títulos de técnico superior en realización de audiovisuales y espectáculos o de técnico superior en diseño y producción editorial y acrediten a la Comisión de Habilitación, de forma fehaciente, que han desempeñado la profesión durante un período mínimo de tres años.

»c) Los profesionales que acrediten a la Comisión de Habilitación, de forma fehaciente, el desempeño o la dedicación a las tareas propias de la profesión durante un período mínimo de cuatro años.»

Artículo 4

Incorporación al Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña

Se modifica la disposición cuarta de la Ley 24/2003, de 4 de julio, de creación del Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña, que queda redactada de la siguiente forma:

Pueden integrarse en el Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña las personas que se hallen en alguno de los supuestos en la presente disposición y que lo soliciten hasta el 31 de diciembre de 2015, y en especial:

a) Las personas con el título de licenciatura o doctorado en comunicación audiovisual.

»b) Las personas con el título de licenciatura o doctorado en una carrera universitaria distinta de la de comunicación audiovisual que acrediten, de forma fehaciente, que han ejercido la profesión, como principal actividad profesional, en el campo del audiovisual o en el de la docencia en ámbitos de este sector al menos durante los últimos dos años.

»c) Los profesionales que acrediten a la Comisión de Habilitación, de forma fehaciente, el ejercicio o la dedicación a las tareas propias de la profesión durante un período mínimo de cuatro años.»

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 13 de noviembre de 2014

Artur Mas i Gavarró

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Germà Gordó i Aubarell

Consejero de Justicia

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