LEY 10/1996, de 29 de julio, de alimentos entre parientes.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 10/1996, de 29 de julio, de Alimentos entre Parientes.

PREÁMBULO

La presente Ley responde a la necesidad de dotar al ordenamiento jurídico catalán de una regulación autónoma y completa del deber de alimentos entre cónyuges y entre otros parientes, y debe incluirse entre las leyes especiales destinadas a integrarse en un futuro código de familia.

La regulación establecida trata de armonizar los principios de libertad civil y solidaridad familiar, propios de nuestra cultura y de aceptación general, y tiene como finalidad la modernización y aclaración de la normativa hasta ahora aplicable en Cataluña, mediante la introducción de determinadas mejoras e innovaciones. Destacan, entre estas mejoras e innovaciones, la posibilidad de establecer, en la determinación de la cuantía de los alimentos, las bases para una actualización periódica, mayor precisión con respecto al derecho de las entidades públicas o privadas y de cualquier otra persona que preste alimentos, para el caso que los obligados no lo hicieran, de repetir contra éstos y sus herederos las pensiones no satisfechas y los límites de dicha reclamación, medida que se inserta en el plan integral de la gente mayor. En concordancia con la brevedad de la Ley, no se ha introducido ninguna división formal en la parte dispositiva, a excepción, naturalmente, del articulado y los párrafos de algunos artículos.

Artículo 1

Se entiende por alimentos todo lo indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido y la asistencia médica del alimentista, así como los gastos para la formación del alimentista menor de edad, y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, sin no la ha terminado antes por causa que no le sea imputable. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios del alimentista.

Artículo 2
  1. Los cónyuges, los descendientes, los ascendientes y los hermanos están obligados a prestarse alimentos.

  2. Los deberes de asistencia entre cónyuges y entre padres e hijos se regulan por las disposiciones específicas y, subsidiariamente, por las establecidas en la presente Ley.

  3. Los hermanos mayores de edad y no discapacitados sólo tienen derecho, una vez hayan terminado la formación obligatoria, a los alimentos necesarios para la vida, siempre que los soliciten por una causa que no les sea imputable.

Artículo 3

Tiene derecho a reclamar alimentos sólo la persona que los necesita o, en su caso, su representante legal.

Artículo 4

Se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no pueden solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial debidamente probada.

Artículo 5
  1. La reclamación de los alimentos, si procede y si existe pluralidad de personas obligadas, debe efectuarse por el siguiente orden:

    1. Al cónyuge.

    2. A los descendientes, según el orden de proximidad en el grado.

    3. A lo ascendientes, según el orden de proximidad en el grado.

    4. A los hermanos.

  2. Si los recursos y posibilidades de las personas obligadas en primer lugar no resultaran suficientes para la prestación de alimentos en la medida que corresponda, la reclamación podrá dirigirse contra los siguientes obligados en el orden citado en el apartado 1.

Artículo 6
  1. Si resultan más de una las personas obligadas a prestar alimentos, la obligación debe distribuirse entre ellas con relación a sus recursos económicos y sus posibilidades. Sin embargo, excepcionalmente, dadas las circunstancias del caso, el Juez puede imponer la prestación completa a uno de los obligados durante el tiempo que lo considere necesario. Éste puede reclamar a cada

    uno de los demás obligados la parte que les corresponda con los intereses legales.

  2. Si la obligación se extingue para uno de los obligados, su parte incrementa la de los demás en la proporción que resulte de aplicar los criterios establecidos en el apartado 1.

Artículo 7

Si hay dos o más personas que reclaman alimentos a una misma persona obligada a prestarlos y ésta no cuenta con suficientes medios para atenderlas a todas, debe seguirse el orden de preferencia establecido en el artículo 5, salvo que concurran el cónyuge y un hijo sujeto a la potestad de la persona obligada, en cuyo caso será preferido el hijo.

Artículo 8
  1. La cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentista y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. En su determinación, las partes, de mutuo acuerdo, o el Juez deben establecer las bases de su actualización anual, de conformidad con las variaciones del índice de precios al consumo o similar, sin perjuicio de que se establezcan otras bases complementarias de actualización.

  2. El Juez, dadas las circunstancias del caso y por razones de equidad, puede moderar la obligación de prestar alimentos con relación a una o más personas obligadas con el incremento proporcional de las obligaciones de las demás. El Juez puede acordar dicha moderación, bien en el momento de establecer la cuantía o para el caso de que sobrevengan nuevas circunstancias.

  3. El alimentista así como las personas obligadas a prestar alimentos, dadas las circunstancias, pueden solicitar el aumento o reducción de los alimentos. En el supuesto de que sean más de uno los obligados, la reducción de la aportación de alguno de éstos supone el aumento proporcional de las aportaciones de los demás.

Artículo 9
  1. La obligación de alimentos se cumplirá en forma dineraria y por mensualidades avanzadas. Si el acreedor de alimentos falleciese, sus herederos no deben devolver la pensión correspondiente al mes en el que se ha producido el óbito.

  2. El deudor de alimentos puede optar por satisfacer los alimentos acogiendo y manteniendo en su casa el alimentista, salvo que la misma se oponga a ello por imposibilidad legal o porque la convivencia sea inviable. Si hay pluralidad de personas obligadas y hay más de una que quiere acoger en su casa al alimentista, el Juez decidirá después de oir al alimentista y los distintos obligados.

  3. El Juez, dadas las circunstancias, puede adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos, si la persona obligada ha dejado de hacer efectivo puntualmente más de un pago.

Artículo 10
  1. La entidad pública o privada o cualquier otra persona que preste alimentos para el caso de que la persona obligada no lo haya hecho, puede repetir contra este último o sus herederos las pensiones correspondientes al año en curso y al año anterior, con los intereses legales, subrogándose de pleno derecho hasta el importe total señalado en los derechos que el alimentista tiene contra la persona obligada a prestarlos, salvo que conste que se dieron desinteresadamente y sin ánimo de reclamarlos.

  2. A petición del Ministerio Fiscal, de la entidad pública o privada o de la persona o personas que prestan los alimentos cuando el obligado no lo haga, el Juez adoptará las medidas que estime convenientes para asegurar el reintegro de los anticipos. Asimismo, puede acordar las medidas que estime oportunas para asegurar el pago de los futuros alimentos, después de oír al alimentista y obligados.

Artículo 11
  1. El derecho a la obtención de alimentos es irrenunciable, intransmisible e inembargable, y no puede ser compensado con el crédito, que, en su caso, el obligado a prestarlo pueda tener con respecto al alimentista.

  2. El alimentista puede compensar, renunciar y transaccionar las pensiones atrasadas posteriores a la fecha de su reclamación judicial o extrajudicial, así como transmitir, por cualquier título, el derecho a reclamarlas, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición establecido en el artículo 10.1.

Artículo 12

La obligación de prestar alimentos se extingue por:

  1. La muerte del alimentista o de la persona o personas obligadas a prestarlos.

  2. La reducción del patrimonio de los obligados, de forma que no haga posible el cumplimiento de la obligación sin desatender las propias necesidades y las de las personas con derecho preferente de alimentos.

  3. La mejora de las condiciones de vida del alimentista, de forma que haga innecesaria la prestación.

  4. El incurrir el alimentista, aunque no tenga la condición de legitimario, en alguna de las causas del desheredamiento especificadas en el artículo 370.1, 2 y 3 del Código de Sucesiones.

  5. La privación de la potestad sobre la persona obligada, si el alimentista es el padre o la madre.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

Quedan exentas de prestar alimentos entre parientes las personas que tienen reconocida la condición de discapacitadas, salvo en el caso de que previsiblemente sus posibilidades excedan de lo que pueden necesitar a lo largo de la vida.

Disposición adicional segunda

Las normas establecidas en la presente Ley se aplican subsidiariamente a los alimentos ordenados en testamento o codicilo, a los convenidos por pacto y a los alimentos legales que tengan regulación específica, en todo aquello que no establezcan los testamentos, codicilos y pactos o la correspondiente regulación.

Disposición final única

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de julio de 1996.

NURIA DE GISPERT I CATALÀ, / JORDI PUJOL,

Consejera de Justicia / Presidente de la Generalidad

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