DECRETO LEY 3/2014, de 17 de junio, por el que se establecen medidas urgentes para la aplicación en Cataluña de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto-ley

El presidente de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente

DECRETO LEY

Preámbulo

  1. La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, que modifica, entre otros, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, se justifica al amparo del artículo 149.1.14 y 149.1.18 de la Constitución española, que establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de hacienda general y deuda del Estado y sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, e incide en el principio introducido en el artículo 135 de la Constitución, siguiendo el camino marcado por la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

    El artículo 7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, ha sido modificado considerablemente por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, que ha clasificado las competencias de los entes locales en competencias propias, competencias delegadas y competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación.

    Es de destacar el apartado 4 del artículo 7, mediante el cual se establece que los entes locales sólo podrán ejercer competencias diferentes de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y, a la vez, no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración pública, siendo necesaria la obtención de los informes que acrediten estos extremos.

    La disposición adicional novena de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, regula el procedimiento para que se adapten, antes del 31 de diciembre de 2014, los convenios, acuerdos y otros instrumentos de cooperación ya subscritos en el momento de entrar en vigor esta ley, entre los entes locales y el Estado o comunidad autónoma y que comporten cualquier tipo de financiación destinada a sufragar el ejercicio por parte de los entes locales de competencias delegadas o competencias diferentes a las contenidas en los artículos 25 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En caso de no hacerse esta adaptación, los convenios, acuerdos y otros instrumentos de cooperación ya subscritos quedarán sin efecto.

  2. La aplicación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, requiere tener en consideración el mandato recogido en el Estatuto de autonomía de Cataluña, que regula, en el artículo 160, la competencia exclusiva de la Generalidad, respetando la autonomía local, para determinar las competencias y las potestades propias de los municipios y otros entes locales, en los ámbitos fijados por el artículo 84.

    El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, actúa como garante de la autonomía municipal, de acuerdo con el mandato del artículo 137 de la Constitución, y ordena al legislador –estatal y autonómico, sin distinción– que otorgue competencias propias a los entes locales en las materias que en este se recogen. Es, pues, el ámbito material indispensable que la Ley 7/1985, de 2 de abril, considera que tiene que prestar el ente local.

    La aplicación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en Cataluña se tiene que entender favorable a la autonomía local, al bloque constitucional de competencias y a las previsiones del Estatuto de autonomía de Cataluña. En este sentido, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio, el artículo 84 del Estatuto de autonomía de Cataluña no desplaza o impide el ejercicio de la competencia estatal en materia de bases de régimen local establecida en el artículo 149.1.18 de la Constitución, de forma que se produce una superposición entre ambas previsiones, la estatal básica y la estatutaria autonómica, lo cual se traduce en la vigencia de lo que establece el artículo 84 del Estatuto de autonomía de Cataluña y de la normativa de despliegue de este con rango de ley.

    Vista la disposición adicional tercera de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, Cataluña aplicará esta ley, sin perjuicio de la competencia exclusiva en régimen local asumida de acuerdo con el artículo 160 del Estatuto de autonomía. En el marco de la normativa básica de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se exige hacer una integración de esta norma con el Estatuto de autonomía y las leyes que lo desarrollan, teniendo en cuenta el sistema institucional propio.

    En base a esta integración, el artículo 7.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en concordancia con el artículo 25.2 de este mismo texto legal, establece que las competencias propias de los municipios sólo pueden ser determinadas por ley: tanto la ley estatal como la ley autonómica son atributivas de competencias propias al municipio.

    Las competencias que el legislador sectorial autonómico ha ido atribuyendo y las que en un futuro atribuya a los entes locales se tienen que considerar como competencias propias a efectos del alcance que se le da a este concepto en el artículo 7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Esta es la interpretación más ajustada a la Constitución y al Estatuto de autonomía de Cataluña. Pero, además, esta es la interpretación que deriva de la misma Ley 7/1985, de 2 de abril, dado que en el artículo 2 hace referencia expresamente a que, para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente, “la legislación del Estado y de las comunidades autónomas reguladoras de los diferentes sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias”, atribuirán las que procedan.

    Así también, el artículo 7.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, prevé que el Estado y las comunidades autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias podrán delegar en los entes locales el ejercicio de sus competencias, las cuales se desarrollarán en los términos establecidos en la disposición o acuerdo de delegación, respetando, así mismo, el sistema institucional propio catalán y en conformidad con el que prevé el Estatuto de autonomía de Cataluña.

  3. Este Decreto ley se dicta al amparo del título competencial recogido en el artículo 160 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen local, respetando el principio de autonomía local, de acuerdo con lo que establece el artículo 149.1.18 de la Constitución, para la determinación de las competencias y de las potestades propias de los municipios y de los otros entes locales, en los ámbitos especificados en el artículo 84 del Estatuto de autonomía de Cataluña, así como las relaciones entre las instituciones de la Generalidad y los entes locales.

    La entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, el pasado 31 de diciembre de 2013, y los meses transcurridos desde entonces, en los que la incertidumbre jurídica ha generado la sucesión de numerosas y contradictorias interpretaciones por parte de los entes locales, han evidenciado la necesidad de disponer de una norma que ofrezca seguridad jurídica y garantías del mantenimiento de la autonomía local en los términos contemplados por el Estatuto de autonomía de Cataluña.

    La situación de indefinición generada está permitiendo que cada municipio haga una interpretación diferente, en cuanto a las materias competenciales sobre las que puede prestar servicios públicos a los ciudadanos, cuando tendrían que ser las mismas, para preservar el principio constitucional de igualdad. También se pueden dar supuestos posibles de paralización o renuncia en la prestación de servicios y actividades dirigidas a los ciudadanos por entender que, con la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, el ente local ya no es competente para poderlos prestar. En muchos casos los ámbitos materiales afectados son los de naturaleza básica prestacional a los ciudadanos, como servicios sociales, enseñanza, políticas de inmigración, de ocupación y de defensa de consumidores.

    Este escenario de incertidumbre afecta al funcionamiento diario de los entes locales puesto que la Ley estatal es vigente. Pero a este marco se añade el hecho de que la aplicabilidad de algunas de sus previsiones están diferidas en el tiempo, en ciertos plazos determinados, como son, por ejemplo, los relativos a la disposición adicional novena, respecto de la adaptación de acuerdos, convenios y otros instrumentos de colaboración, y a la disposición transitoria undécima, respecto a las mancomunidades de municipios.

    Concurren, por lo tanto, circunstancias excepcionales y relevantes que determinan la necesidad de una acción normativa inmediata que apruebe medidas urgentes, que no se pueden demorar durante el tiempo necesario para tramitarlas por el procedimiento legislativo ordinario, en cuanto que se trata de dar respuesta a una situación fáctica que afecta a los servicios públicos y a las actividades que desarrollan los entes locales en beneficio de los ciudadanos.

    La regulación contenida en este Decreto ley cumple los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad que se exigen para la utilización de este instrumento normativo, previstos en el artículo 64.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, para establecer las normas necesarias para unificar criterios a la hora de aplicar la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, en aquello relativo al ejercicio de determinadas competencias por parte de los entes locales, regulando el procedimiento para la obtención de los informes previstos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y la adaptación de los convenios, los acuerdos y el resto de instrumentos de cooperación ya subscritos.

    La parte dispositiva del Decreto ley consta de ocho artículos, los cuales aclaran a qué responden las competencias propias, las delegadas y las distintas de las propias y de las atribuidas por delegación de los entes locales en el marco del Estatuto de autonomía de Cataluña, pero sin llevar a cabo un desarrollo básico de este, y de acuerdo con las bases estatales del régimen local.

    La parte final consta de ocho disposiciones adicionales –que aclaran el ejercicio de estas competencias antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, establecen la adaptación de los convenios, acuerdos y otros instrumentos de cooperación subscritos entre la Administración de la Generalidad y los entes locales y reconocen el régimen especial del Aran– y de una disposición final.

    Por todo esto, en uso de la autorización concedida por el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta de la vicepresidenta del Gobierno y consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales, y de acuerdo con el Gobierno,

    Decreto:

Artículo 1

Objeto

Este Decreto ley tiene por objeto:

  1. Aclarar la aplicación en Cataluña de las competencias locales.

  2. Regular el procedimiento para la obtención por parte de los entes locales de los informes previstos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, para el ejercicio de las competencias de los entes locales distintas de las propias y de las atribuidas por delegación.

  3. Regular el procedimiento para adaptar los convenios, los acuerdos y el resto de instrumentos de cooperación ya subscritos, en fecha 31 de diciembre de 2013, entre la Administración de la Generalidad y los entes locales de Cataluña, que conlleven cualquier tipo de financiación destinada a satisfacer el ejercicio de competencias delegadas o competencias distintas de las propias y de las delegadas, que prevé la disposición adicional novena de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local.

Artículo 2

Competencias propias de los entes locales

  1. Son competencias propias de los entes locales de Cataluña las atribuidas como tales por las leyes estatales y catalanas. Estas competencias se ejercen por el ente local en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad.

  2. Pueden ser titulares de competencias propias los municipios y las veguerías en los términos previstos en las leyes. También lo pueden ser las áreas metropolitanas en los términos establecidos por la ley de creación respectiva.

  3. La Ley que determine competencias propias de los entes locales tiene que garantizar que no se produzca una atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración pública y, a la vez, evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera.

La memoria de evaluación del impacto de las medidas propuestas que acompañe a la Ley tiene que reflejar el impacto sobre los recursos financieros de las administraciones públicas afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad que se realice en ejercicio de dicha competencia propia. Así mismo, la memoria tiene que prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de los entes locales sin que esto pueda comportar, en ningún caso, un mayor gasto de las administraciones públicas.

Artículo 3

Delegación de competencias de la Administración de la Generalidad a los entes locales de Cataluña

  1. La Administración de la Generalidad puede delegar en los municipios, en las comarcas, en las veguerías y en las áreas metropolitanas el ejercicio de competencias que, por su naturaleza o características, no requieran su ejercicio directo por parte de la Administración de la Generalidad y no comporten el ejercicio de potestades de planificación o coordinación que excedan del ámbito territorial del ente en el que se delegue.

  2. La delegación de competencias tiene que tener como finalidades acercar la gestión pública a la ciudadanía, mejorar la eficacia en la prestación de los servicios y simplificar las estructuras administrativas.

  3. El régimen jurídico de la delegación es el previsto en la legislación de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas y en la legislación de régimen local. En cualquier caso, la delegación no puede afectar a la sostenibilidad financiera del ente local y tiene que garantizar la suficiencia financiera del ejercicio de la competencia.

Artículo 4

Competencias de los entes locales distintas de las propias y de las atribuidas por delegación

  1. Son competencias de los entes locales distintas de las propias y de las atribuidas por delegación aquellas que no han sido expresamente atribuidas como tales por el Estatuto de autonomía de Cataluña ni por las leyes sectoriales estatales y catalanas.

  2. Los entes locales pueden asumir competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación para promover actividades y prestar servicios, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

    1. cuando la actividad o servicio contribuya a satisfacer una necesidad de los vecinos.

    2. cuando la actividad o servicio no esté atribuida expresamente por ley a otra Administración pública.

    3. cuando no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público o duplicidad con otra Administración pública.

    4. cuando el ente local disponga de suficiencia financiera para promover la actividad o prestar el servicio, y

    5. cuando el ente local tenga garantizada la prestación de los servicios mínimos obligatorios que por ley le corresponden.

  3. La implantación de la actividad o del servicio no puede comprometer en ningún caso el ejercicio de las competencias propias del ente local y tiene que quedar garantizada la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda municipal, así como el cumplimiento del principio de eficiencia.

  4. La ejecución simultánea del mismo servicio público o duplicidad existe cuando confluyan la Administración de la Generalidad de Cataluña y el ente local sobre una misma acción pública, actividad o servicio, proyectadas sobre un mismo territorio y sobre las mismas personas.

  5. La sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda del ente local queda garantizada cuando el ejercicio de la competencia distinta de la propia y de la atribuida por delegación no supera su capacidad para financiar los compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial, en conformidad con lo que establece la legislación sobre estabilidad presupuestaria.

Artículo 5

Ejercicio de las competencias delegadas

  1. La delegación que la Administración de la Generalidad efectúe a los entes locales en ejercicio de sus competencias tiene que determinar el alcance, el contenido, las condiciones y la duración de esta, así como las técnicas de dirección y control de oportunidad y de eficiencia que se reserva la Administración de la Generalidad, y los medios personales, materiales y económicos que esta asigne, sin que pueda suponer un mayor gasto de las administraciones públicas.

  2. La delegación se tiene que acompañar:

    1. de una memoria de evaluación del impacto de las medidas propuestas en la que se justifiquen los principios de eficiencia de la gestión pública, de inexistencia de duplicidad, de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera, y en la que se valore el impacto en el gasto de las administraciones públicas afectadas.

    2. de la financiación correspondiente, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Generalidad de Cataluña.

  3. La disposición o acuerdo de delegación tiene que establecer las causas de revocación o renuncia de la delegación. Entre las causas de renuncia estará el incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante o cuando, por circunstancias sobrevenidas, se justifique debidamente la imposibilidad de llevar a cabo la delegación por la Administración delegada, sin perjuicio del ejercicio de las propias competencias.

  4. La efectividad de la delegación requiere la aceptación por parte del ente local interesado.

Artículo 6

Ejercicio de las competencias de los entes locales distintas de las propias o de las atribuidas por delegación

  1. Para que el ente local pueda ejercer competencias distintas de las propias o de las atribuidas por delegación tiene que obtener previamente:

    1. El informe sobre la inexistencia de duplicidades o de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración, que tiene que emitir el departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia de Administración local.

    2. El informe sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias, que tiene que emitir el departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia de tutela financiera de los entes locales.

  2. En los supuestos de una modificación sustancial de una actividad o servicio que esté prestando el ente local, como consecuencia de una competencia distinta que pudiera generar la existencia de duplicidades en su prestación o afectar a la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda municipal, el ente local tiene que solicitar también ambos informes preceptivamente.

  3. Los informes tienen carácter preceptivo y vinculante, por lo que el ente local no podrá ejercer la competencia si no se obtienen estos informes o si estos son desfavorables.

Artículo 7

Solicitudes de los informes previos

  1. El ente local solicitará ambos informes al Departamento de la Generalidad competente en materia de Administración local, el cual canalizará las relaciones entre el ente local solicitante y los departamentos responsables de emitirlos.

  2. A la solicitud de los informes se acompañará la documentación siguiente:

  1. Una memoria que valore la inexistencia de duplicidades o de ejecución simultánea del servicio público o actividad objeto del ejercicio de la competencia distinta solicitada.

    Esta memoria tiene que justificar los aspectos siguientes:

    El interés público del ente local en el ejercicio de la competencia distinta solicitada para satisfacer una necesidad de los vecinos.

    Las características del servicio público o actividad objeto del ejercicio de la competencia distinta solicitada.

    Las prestaciones concretas que el servicio público o actividad generará en la ciudadanía.

    La incidencia positiva del servicio público o la actividad de acuerdo con los principios de descentralización, proximidad, eficiencia y eficacia.

    Que el servicio público o la actividad no esté atribuido expresamente por ley a otra Administración pública ni que se incurra en un supuesto de ejecución simultánea.

    Que el ente local tenga garantizada la prestación de los servicios mínimos obligatorios que por ley le corresponden.

  2. Una memoria que valore la sostenibilidad financiera de la nueva competencia distinta solicitada. Esta memoria se tiene que acompañar de los informes siguientes:

    b.1) Informe de la intervención local sobre costes e ingresos que supone el ejercicio de cada competencia y su reflejo, tanto en el presupuesto de asunción de la competencia como en aquellos previstos en el plan presupuestario a medio plazo, exigido por la normativa sobre estabilidad presupuestaria en vigor, y con el análisis de la incidencia sobre los aspectos siguientes:

    Ahorro neto, remanente de tesorería para gastos generales y nivel de deuda consolidada sobre ingresos corrientes liquidados del ente local en los términos establecidos en el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, y el resto de normativa vigente en materia de endeudamiento.

    Regla de gasto, estabilidad presupuestaria y nivel de deuda pública, así como el periodo medio de pago a los proveedores del ente.

    Los datos generales del plan presupuestario a medio plazo se tienen que acreditar mediante el envío de los modelos PR-0 y PR-1.2 (formulario número 9) que figuran en el anexo 4 de la Orden ECF/138/2007, de 27 de abril, sobre procedimientos en materia de tutela financiera de los entes locales, y tiene que incluir los datos de la última liquidación presupuestaria, y las previsiones del ejercicio en curso y los tres siguientes. Estas previsiones tienen que incorporar el efecto del ejercicio de las nuevas competencias distintas de las propias o de las atribuidas por delegación.

    b.2) Informe de la intervención local, referido a los datos de la liquidación del ejercicio inmediatamente anterior, de todas las entidades que pertenecen al perímetro de consolidación en términos de Contabilidad nacional, relativos a los indicadores de solvencia: ahorro neto, remanente de tesorería para gastos generales y nivel de deuda consolidada sobre ingresos corrientes liquidados.

    b.3) Informe de la intervención local, referido a los datos de la liquidación del ejercicio inmediatamente anterior, así como el último informe trimestral del presupuesto corriente sobre el cumplimiento de la regla de gasto, de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y periodo medio de pago a los proveedores del ente.

Artículo 8

Procedimiento para la emisión de los informes previos

  1. Recibida la solicitud de emisión de los informes previos, la dirección general competente en materia de régimen local lo examinará. Si esta fuera incompleta, requerirá al ente local solicitante que en el plazo de diez días enmiende la solicitud, con indicación de que si no lo hace se le tendrá por desistido de su solicitud. La resolución que declare el desistimiento de la solicitud será adoptada por la persona titular del departamento competente en materia de régimen local.

  2. Examinada la solicitud o enmendada esta, si procede, la dirección general competente en materia de régimen local emitirá el informe relativo a la inexistencia de duplicidades o de ejecución simultánea en el plazo de 15 días a contar desde su recepción.

  3. En caso de que el informe relativo a la inexistencia de duplicidades o de ejecución simultánea sea desfavorable, se notificará al ente local solicitante, sin que sea necesario la emisión del informe sobre la sostenibilidad financiera de la competencia distinta solicitada.

  4. Si el informe relativo a la inexistencia de duplicidades o de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración es favorable, se enviará al departamento competente en materia de tutela financiera de los entes locales para que emita, en el plazo de 15 días, el informe sobre la sostenibilidad financiera de la competencia distinta solicitada.

  5. En cualquier momento del procedimiento previo a la emisión de los dos informes se podrá solicitar al ente local la aportación de documentación complementaria necesaria para emitirlos.

  6. La dirección general competente en materia de régimen local notificará al ente local solicitante los informes emitidos. El plazo máximo para la notificación de ambos informes será de dos meses a partir de la recepción de la solicitud en el departamento de la Generalidad competente en materia de régimen local.

    Sin perjuicio de la obligación de la Administración de la Generalidad de emitir ambos informes, el vencimiento del plazo máximo previsto sin que estos hayan sido notificados legitima al ente local para entenderlos desfavorables a los efectos de su impugnación ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

  7. En caso de que se tenga que requerir al ente local solicitante la enmienda de deficiencias y la aportación de documentación complementaria, se suspende el plazo para emitir los informes durante el tiempo de la recepción y la complementación del requerimiento efectuado.

  8. Los informes tienen que ser debidamente motivados y tienen que establecer, si procede, las condiciones que sean necesarias para posibilitar las actividades y la prestación de los servicios en ejercicio de la competencia distinta de la propia o de la delegada solicitada.

Disposiciones adicionales

Primera

Competencias que los entes locales de Cataluña venían ejerciendo como propias antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local

  1. Los entes locales de Cataluña seguirán ejerciendo las competencias propias atribuidas por el Estatuto de autonomía de Cataluña y por la legislación sectorial de Cataluña, vigentes a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local.

  2. En el ámbito de estas competencias, los entes locales de Cataluña pueden mantener la prestación de los servicios públicos y el desarrollo de las actividades.

    Segunda

    Competencias que los entes locales de Cataluña venían ejerciendo como delegadas antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local

    Los entes locales de Cataluña seguirán ejerciendo las competencias delegadas por la Administración de la Generalidad que tenían atribuidas a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, en los términos fijados en la delegación.

    Tercera

    Competencias que los entes locales de Cataluña venían ejerciendo como distintas de las propias y de las atribuidas por delegación antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local

    Los entes locales pueden seguir prestando los servicios públicos o desarrollando las actividades que venían ejerciendo, en fecha de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, como competencia distinta de las propias y de las atribuidas por delegación, siempre que, previa valoración de los entes locales, no se incurra en supuestos de ejecución simultánea del mismo servicio público, que cuenten con suficiente financiación y que quede garantizada la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda del ente local. En este supuesto, no será necesaria la solicitud de los informes mencionados en el artículo 6 de este Decreto ley.

    Cuarta

    Competencias que los entes locales de Cataluña venían ejerciendo en materia de servicios sociales, enseñanza, salud e inspección sanitaria

  3. Las competencias que, previamente a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, estén atribuidas como propias de los entes locales por el Estatuto de autonomía de Cataluña y por las leyes sectoriales catalanas en materia de servicios sociales, enseñanza, salud e inspección sanitaria, así como las delegadas, continuarán siendo ejercidas en los mismos términos y condiciones.

  4. Las competencias que, previamente a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, no estén atribuidas como propias de los entes locales por el Estatuto de autonomía de Cataluña y por las leyes sectoriales catalanas en materia de servicios sociales, enseñanza, salud e inspección sanitaria, serán asumidas por la Generalidad de Cataluña en los términos que establezcan las normas reguladoras del sistema de financiación de las comunidades autónomas y de las haciendas locales.

    Mientras no entren en vigor las normas reguladoras del sistema de financiación mencionadas y no se cumplan los plazos previstos en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, los entes locales continuarán ejerciendo estas competencias en los mismos términos y condiciones.

    Quinta

    Adaptación de convenios, acuerdos y resto de instrumentos de cooperación

    En ejecución de lo que prevé la disposición adicional novena de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, los convenios, acuerdos y resto de instrumentos de cooperación ya subscritos en el momento de la entrada en vigor de aquella norma, entre la Generalidad de Cataluña y los entes locales de Cataluña, que conlleven cualquier tipo de financiación destinada a satisfacer el ejercicio de competencias delegadas o competencias distintas de las propias y de las delegadas, se adaptarán, antes del día 31 de diciembre de 2014, a aquello que dispone la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, de la forma en que se establece en las dos disposiciones adicionales siguientes.

    Sexta

    Adaptación de convenios, acuerdos y resto de instrumentos de cooperación en que se financien competencias delegadas

  5. De acuerdo con lo que establece el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, el convenio, acuerdo o instrumento de cooperación ya subscrito entre la Generalidad de Cataluña y el ente local que conlleve cualquier tipo de financiación de la Administración de la Generalidad destinada a satisfacer el ejercicio de competencias delegadas, tiene que añadir, mediante adenda, una cláusula de garantía de cumplimiento de las obligaciones financieras o de compromisos de pago de la Generalidad de Cataluña, consistente en la autorización a la Administración general del Estado para aplicar retenciones en las transferencias que le corresponden a Cataluña por aplicación de su sistema de financiación, en los términos que en dicha cláusula se establezcan.

  6. Previamente a la aprobación de esta adenda será preceptivo el informe del departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia de tutela financiera de los entes locales, que se solicitará por el departamento competente en la materia objeto del convenio, acuerdo o instrumento. Este informe se tiene que emitir en el plazo de 15 días desde la recepción de la solicitud.

    En el caso de entidades instrumentales, este informe será solicitado por el departamento al cual esté adscrita la entidad.

    En caso de que el departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia de tutela financiera de los entes locales tenga que requerir al ente local la aportación de documentación complementaria para emitir informe, se suspende el plazo para emitir informe durante el tiempo de la recepción y la complementación del requerimiento efectuado.

  7. En el supuesto de que la delegación se hubiera instrumentado mediante norma, con rango de ley o de reglamento, no es de aplicación lo que prevén las disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima de este Decreto ley.

    Séptima

    Adaptación de convenios, acuerdos y resto de instrumentos de cooperación en que se financien competencias distintas de las propias y de las delegadas

  8. El convenio, acuerdo o instrumento de cooperación ya subscrito entre la Generalidad de Cataluña y el ente local que conlleve cualquier tipo de financiación de la Administración de la Generalidad destinada a satisfacer el ejercicio de competencias distintas de las propias o de las atribuidas por delegación tiene que añadir, mediante adenda, los extremos siguientes:

    1. Una valoración favorable sobre la necesidad de continuar colaborando en los servicios o actividades que se prestan en ejercicio de dichas competencias. En todo caso, esta valoración tiene que justificar la inexistencia de duplicidades o la no ejecución simultánea de los mismos servicios o actividades que se prestan en ejercicio de la competencia distinta.

    2. Una cláusula de garantía de cumplimiento de las obligaciones financieras o de compromisos de pago de la Generalidad de Cataluña, consistente en la autorización a la Administración general del Estado para aplicar retenciones en las transferencias que le corresponden a Cataluña por aplicación de su sistema de financiación, en los términos que en dicha cláusula se establezcan.

  9. Previamente a la aprobación de esta adenda, será preceptivo el informe del ente local en que se pondere que los servicios o actividades que se prestan en ejercicio de dichas competencias no ponen en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda municipal, en los términos que se recogen en los artículos 4.5 y 7.2.b) de este Decreto ley.

    Si el ente local aprecia un riesgo, será preceptivo el informe del departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia de tutela financiera de los entes locales, que se solicitará por el departamento competente en la materia objeto del convenio, acuerdo o instrumento. Este informe es vinculante y se tiene que emitir en el plazo de 15 días desde la recepción de la solicitud.

    En caso de que el departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia de tutela financiera de los entes locales tenga que requerir al ente local la aportación de documentación complementaria para emitir informe, se suspende el plazo para emitir informe durante el tiempo de la recepción y la complementación del requerimiento efectuado.

  10. En el supuesto de que la valoración o el informe previstos en el apartado anterior sean negativos o desfavorables, el convenio quedará sin efectos a 31 de diciembre de 2014.

    Octava

    Régimen especial de Aran

    De acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, el territorio de Aran tiene una organización propia derivada de los derechos históricos y de su régimen jurídico especial, que garantiza igualmente el respeto y mantenimiento de la gestión de las competencias y servicios que han sido asumidas en desarrollo de este régimen de autogobierno recogido en el Estatuto de autonomía de Cataluña.

Disposición final

Este Decreto ley entra en vigor el día siguiente de haber sido publicado en el Diari Ofic ial de la Generalitat de Cataluny a.

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales sea de aplicación este Decreto ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los cuales corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 17 de junio de 2014

Artur Mas i Gavarró

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Por suplencia (Decreto 88/2014, de 11 de junio. DOGC núm. 6644, de 16.06.2014)

Joana Ortega i Alemany

Vicepresidenta del Gobierno y consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales

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