DECRETO 29/2012, de 13 de marzo, del Reglamento del Consejo de Seguridad de Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE INTERIOR
Rango de LeyDecreto

El artículo 164.1.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña prevé que corresponde a la Generalidad, en materia de seguridad pública, la planificación y la regulación del sistema de seguridad pública de Cataluña y la ordenación de las policías locales.

La Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, estableció los principios inspiradores, la composición, la estructura y el modelo de las relaciones institucionales y con la ciudadanía del sistema coordinado y único de seguridad pública de Cataluña. Más allá de la necesaria ordenación del sistema de seguridad pública en un contexto de asunción progresiva de responsabilidades por parte de la Generalidad, la Ley pretende trascender los referentes tradicionales de la seguridad y el orden público a favor de un modelo que esencialmente se sustenta, por una parte, en la cooperación, colaboración y lealtad entre las administraciones públicas, autoridades, cuerpos y servicios de seguridad con responsabilidades en Cataluña y, de la otra, en la implicación y la participación de la ciudadanía y de la sociedad civil organizada en las políticas de seguridad.

La finalidad última de la Ley es el aseguramiento de los derechos y las libertades de la ciudadanía, la preservación de la convivencia y el fomento de la cohesión social y, para conseguirlo, esta asume principios inspiradores como son la adecuación del servicio público de seguridad a la demanda social o la proximidad, transparencia e información a la ciudadanía. Por este motivo, la Ley prevé una serie de derechos, mecanismos y órganos de participación ciudadana, cuya manifestación más elevada es el Consejo de Seguridad de Cataluña.

El Consejo, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 4/2003, es el órgano consultivo y de participación superior en Cataluña en materia de seguridad, sin perjuicio de las funciones y de las competencias de los órganos que la legislación vigente establece en los sectores de la seguridad pública y la policía, la protección civil, la seguridad vial y la seguridad privada.

Con respecto a su composición, el citado precepto prevé que el Consejo sea presidido por el/la consejero/a del departamento competente en materia de seguridad pública y se compone, en los términos fijados por su Reglamento, de representantes de las entidades ciudadanas, de las administraciones locales, de la Generalidad y, si así lo acuerda el Estado, de la Administración del Estado y de la judicatura y la fiscalía. Además, el Consejo tiene que contar con la participación, en los términos fijados por su Reglamento, de representantes específicos de la Comisión de Protección Civil de Cataluña, de la Comisión Catalana de Tráfico y Seguridad Vial, de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos, del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, del Consejo de Coordinación de la Seguridad Privada y de la Comisión de Control de los Dispositivos de Videovigilancia de Cataluña. El Consejo de Seguridad de Cataluña se adscribe al departamento competente en materia de seguridad pública, que le debe prestar el apoyo técnico que necesite para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas.

Finalmente, el apartado 6 del artículo mencionado, establece que corresponde al Gobierno aprobar por decreto el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Seguridad de Cataluña. En consecuencia, el Gobierno aprobó el Decreto 262/2007, de 4 de diciembre, del Reglamento del Consejo de Seguridad de Cataluña.

Ahora, vista la experiencia de funcionamiento del Consejo desde la entrada en vigor del citado Decreto, se considera conveniente aprobar un nuevo Reglamento que sustituya el anterior con el objetivo de ajustar las funciones del Consejo a las que específicamente le atribuye la Ley 4/2003 y de simplificar la configuración de su composición y su régimen de organización y funcionamiento.

Con respecto a las funciones del Consejo, estas se recogen de acuerdo con el texto del artículo 6 de la Ley 4/2003, que las define de forma detallada y que son conocer, analizar, estudiar y evaluar la situación de la seguridad en Cataluña a partir de los datos y estudios aportados por el departamento competente en materia de seguridad pública y promover y proponer medidas de mejora, a través de informes, comisiones de estudio o grupos de trabajo, para ser presentadas ante los organismos y administraciones públicas competentes en este ámbito.

En relación con la composición, el presente Reglamento amplía el número de miembros permanentes del Consejo respecto de la norma que ahora se modifica y da estabilidad a la presencia de los actores públicos y privados más relevantes en materia de seguridad. Así, sobre la base de las vocalías permanentes previstas en el Decreto 262/2007, se añade al Consejo como vocales permanentes a responsables políticos y autoridades de los servicios de seguridad pública y de otras administraciones públicas, además de representantes de entidades y de los órganos de participación ciudadana previstos en la Ley 4/2003, que amplían la diversidad de perspectivas que necesariamente tienen que estar presentes en un espacio de consulta y participación de esta naturaleza. Además, con el fin de incorporar las opiniones y reflexiones que exija la evolución sociopolítica, cultural y económica del país, se prevé la posibilidad de invitar al Consejo, entre otros, a representantes de la sociedad civil organizada, instituciones y administraciones públicas o centros de investigación.

Finalmente, con el objetivo de simplificar y facilitar la tarea del Consejo, el Reglamento prevé un régimen de organización y funcionamiento sencillo que, asentado sobre las normas esenciales de todo órgano...

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