DECRETO 98/2014, de 8 de julio, sobre el procedimiento de mediación en las relaciones de consumo.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE EMPRESA Y EMPLEO
Rango de LeyDecreto

El artículo 123 del Estatuto de autonomía de Cataluña dispone que la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de consumo que incluye, en todo caso, la regulación de los órganos y los procedimientos de mediación en materia de consumo.

El artículo 132.1 de la Ley 22/2010, del 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, define la mediación de consumo como aquel procedimiento que se caracteriza por la intervención de una tercera persona imparcial y experta que tiene como objeto ayudar a las partes y facilitar la obtención por ellas mismas de un acuerdo satisfactorio. Aparte de eso, la disposición final segunda de la mencionada Ley incorpora un mandato en el Gobierno para llevar a cabo el despliegue reglamentario, entre otros, del procedimiento de mediación.

El ordenamiento jurídico comunitario destaca la importancia del desarrollo de sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. En efecto, la mediación ofrece a las partes en conflicto un procedimiento voluntario, ágil y eficaz, y al mismo tiempo rápido y económico, para que puedan solucionar, mediante la asistencia de un tercero imparcial, sus controversias.

La Unión Europea siempre se ha mostrado muy predispuesta y ha estado muy activa en el establecimiento y el desarrollo de sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos de consumo, sobre todo teniendo en cuenta que la aparición de nuevas prácticas comerciales, como el comercio electrónico y las transacciones transfronterizas, aumenta la posibilidad de un eventual conflicto entre la persona consumidora y el empresario o empresaria. Por este motivo la Comisión dictó la Recomendación, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo. Esta Recomendación recuerda la necesidad que las administraciones competentes de los estados miembros garanticen que las personas consumidoras puedan disponer de procedimientos extrajudiciales de resolución de controversias en materia de consumo donde se asegure la imparcialidad, la transparencia, la eficacia y la equidad. En esta línea incide la actual normativa comunitaria, concretamente la Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, y el Reglamento UE/524/2013, de 21 de mayo, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo.

El presente Decreto tiene también como finalidad aplicar y ejecutar en el ordenamiento jurídico catalán la Directiva mencionada en lo que hace referencia a la mediación, vista la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña en la materia.

La Administración de la Generalidad, antes que nada, en el marco de la Agencia Catalana del Consumo, así como también los diferentes servicios públicos de consumo de todo el país que realizan actividades de mediación, hasta ahora no han tenido un procedimiento que recoja las normas relativas a su inicio, desarrollo, y finalización, así como tampoco de los efectos que tienen que tener los acuerdos adoptados en el desarrollo de la actividad mediadora. En este sentido, la aprobación del Código de consumo de Cataluña recogió, en el punto a) de la disposición final segunda, la necesidad de que se dictara una norma reglamentaria que recogiera las previsiones antes mencionadas. Además, no se debe olvidar que el artículo 131.1, apartado segundo, del Código de consumo, recuerda que corresponde a las administraciones públicas de Cataluña, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de las funciones de fomento, gestión y desarrollo de la mediación y del arbitraje de consumo que la legislación les atribuya.

Así pues, de conformidad con lo que disponen el título IV de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y los artículos 39.1 y 40.1 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, una vez dictaminado el Proyecto de decreto por el Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña;

A propuesta del consejero de Empresa y Empleo, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 4

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.1 El presente Decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento de mediación previsto en el capítulo II del título III, libro I, de la Ley 22/2010, del 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, en desarrollo de la previsión contenida a la disposición final segunda de la mencionada Ley.

1.2 El ámbito de aplicación de esta norma abarca todos los procedimientos de mediación de consumo que lleven a cabo las entidades acreditadas, conforme a la definición incluida en el artículo 2.2 del presente Decreto, en el territorio de Cataluña.

Artículo 2

Conceptos

2.1 Mediación de consumo: es un procedimiento voluntario de resolución extrajudicial de conflictos mediante el cual las personas consumidoras y los empresarios o empresarias promueven la obtención de una solución consensuada a un conflicto, con la intervención de una persona mediadora formada en mediación que actúa de manera imparcial, experta y neutral.

2.2 Entidad acreditada: lo son los servicios públicos de consumo, las organizaciones de personas consumidoras, las asociaciones y los colegios profesionales, así como las otras entidades que reciban la acreditación mediante una norma con rango de ley.

2.3 Persona mediadora: aquella persona física que dispone de los conocimientos y competencias especializadas necesarias para desarrollar la mediación de consumo.

Artículo 3

Objeto de la mediación de consumo

Sólo pueden ser objeto de la mediación de consumo los conflictos derivados de una relación de consumo y que recaigan sobre materias de libre disposición de las partes.

Artículo 4

Deberes de las entidades acreditadas

Las entidades acreditadas deben cumplir con los siguientes deberes:

  1. Mantener un sitio web actualizado que facilite a las partes un acceso sencillo a la información a que se refiere el artículo 10.2 del presente Decreto y que permita a las personas consumidoras presentar telemáticamente una reclamación junto con los documentos justificativos necesarios.

  2. Permitir a las personas consumidoras la presentación de las reclamaciones por medios no telemáticos.

  3. Hacer posible el intercambio de información entre las partes por vía electrónica o, en su caso, por correo ordinario.

  4. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que el tratamiento de los datos personales cumple las normas sobre protección de datos personales establecidas por la legislación vigente.

Capítulo II Artículos 5 a 10

Características de la mediación de consumo

Artículo 5

Principio de voluntariedad

Las partes son libres de acogerse a la mediación así como de desistir en cualquier momento.

Artículo 6

Principio de imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora

La persona mediadora tiene el deber de 'ser imparcial y, en consecuencia, tiene que ayudar a las partes a alcanzar los acuerdos pertinentes sin imponer ninguna solución o medida concreta.

Artículo 7

Principio de confidencialidad y de la buena fe

7.1 La persona mediadora y las partes tienen la obligación de no revelar las informaciones que conozcan como consecuencia del procedimiento de mediación.

7.2 La persona mediadora y las partes tienen que actuar de acuerdo con las exigencias de la buena fe.

7.3 Las partes y la persona mediadora tienen que mantener el deber de confidencialidad de manera que se comprometen a mantener el secreto. Según este deber, las partes no pueden solicitar la declaración de la persona mediadora como testigo o perito en procedimientos judiciales o arbitrales, sin perjuicio de lo establecido en la legislación penal y procesal.

7.4 Los documentos y las actas que se elaboren durante el procedimiento de mediación tienen carácter reservado.

Si cualquiera de las partes desiste, una vez iniciado el procedimiento de mediación, las ofertas de negociación de las partes, los acuerdos que hayan sido revocados en tiempo y forma, ni ninguna otra circunstancia conocida como consecuencia del procedimiento no pueden tener efectos en litigios o...

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