DECRETO LEGISLATIVO 4/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Rango de LeyDecreto Legislativo

La disposición final segunda , apartado 4, de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, autorizó al Gobierno de la Generalidad de Cataluña para que en el plazo máximo de un año, a contar a partir de la entrada en vigor de esta Ley, refundiera en un Texto único la ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas, incluyendo las modificaciones introducidas mediante esta Ley de medidas fiscales y las introducidas en las leyes de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley, así como por las siguientes leyes:

Ley 5/1996, de 20 de mayo, de modificación de la Ley 2/1985, de 14 de enero.

Ley 25/1998, de 31 de diciembre de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Asimismo, el apartado 4 de la disposición final segunda estableció que la autorización para el Texto refundido incluyera también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar estas disposiciones, así como la obligación de efectuar la conversión a la unidad monetaria euro de todos los importes a que hace referencia las disposiciones que deben integrar el Texto refundido.

Por lo tanto, en el ejercicio de la mencionada delegación, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Se aprueba el Texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que se publica a continuación.

Disposición final Artículos 1 a 31

Este Decreto Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 24 de diciembre de 2002

Jordi Pujol

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Francesc Homs i Ferret

Consejero de Economía y Finanzas

Texto refundido

de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas

Capítulo 1 Artículos 1 a 5

Naturaleza y régimen jurídico

Artículo 1

  1. El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad de derecho publico de la Generalidad de Cataluña que se rige por esta Ley y por las disposiciones reguladoras del estatuto de la empresa pública catalana y de las finanzas públicas de Cataluña. El Instituto tiene como finalidad contribuir al ejercicio de las competencias ejecutivas que el Estatuto de autonomía de Cataluña confiere a la Generalidad sobre el sistema financiero, y actúa como principal instrumento de la política de crédito público de la Generalidad.

  2. El Instituto Catalán de Finanzas goza de personalidad jurídica propia, de autonomía administrativa, económica y financiera, de un patrimonio propio y de plena capacidad de obrar para cumplir sus finalidades. En consecuencia, el Instituto puede adquirir, poseer, reivindicar, permutar, grabar o alienar toda clase de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios de acuerdo con la normativa que le sea aplicable, obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por las leyes.

  3. La actividad del Instituto Catalán de Finanzas se ajusta a las normas de derecho civil, mercantil y laboral que le son aplicables, sin perjuicio de su sometimiento al derecho administrativo cuando corresponda según la legislación vigente, en especial a las actividades referidas a su relación con la Administración de la Generalidad.

Artículo 2

En el ejercicio de sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas se ajustará a las disposiciones de la Ley del presupuesto y a las directrices que en relación con la política económica general le señale el Gobierno.

Artículo 3

  1. La actuación del Instituto se someterá a las bases de la ordenación de la actividad económica general, de la ordenación del crédito y la banca y a la política monetaria de la Unión Europea.

  2. A tal fin, el Instituto velará por la coordinación de su actividad con la de los órganos e instituciones estatales responsables de la política económica y monetaria.

Artículo 4

  1. Para cumplir sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas podrá utilizar los instrumentos de derecho público y privado adecuados y suscribir convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con cualquier administración pública y cualquier ente o institución público o privado. La firma de estos convenios, conciertos y protocolos de actuación corresponden al consejero o consejera de Economía y Finanzas.

  2. Las operaciones que en cumplimiento de su actividad realice el Instituto Catalán de Finanzas con personas físicas y entidades privadas se someterán a las normas del derecho privado, en las condiciones establecidas por el artículo 11.

  3. El Instituto Catalán de Finanzas, sin autorización administrativa previa, puede alienar directamente bienes inmuebles o muebles que haya adquirido en procedimientos judiciales seguidos en defensa de las prestaciones que tenga otorgadas a terceros e incluso los que se adquieran como pago de deudas del que es acreedor. Asimismo, puede adjudicar directamente contratos de explotación respecto a los bienes mencionados.

Artículo 5

El Departamento de Economía y Finanzas actuará como órgano de comunicación entre el Gobierno y el Instituto. La actividad del mismo se someterá a las directrices específicas que recibirá del mencionado Departamento, que aprobará, asimismo, las condiciones a las que deberán ajustarse las operaciones crediticias y de aval del Instituto.

Capítulo 2 Artículos 6 a 15

Funciones

Artículo 6

  1. El Instituto Catalán de Finanzas dirige y coordina, por medio de las oportunas instrucciones, la actividad de las instituciones públicas de crédito dependientes de la Generalidad, controla su gestión y eleva al Departamento de Economía y Finanzas las propuestas y observaciones que sean precisas.

  2. El Instituto ha de informar los proyectos de presupuestos, las memorias, balances y cuentas de resultados, así como las condiciones a que deben someterse las operaciones de estas entidades.

Artículo 7

El Instituto Catalán de Finanzas podrá representar la Generalidad en cuestiones financieras y crediticias ante la Administración del Estado, el Banco de España y las instituciones de crédito oficial, y los órganos equivalentes de la Unión Europea, en aquellas materias que le delegue el Gobierno o el Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 8

Corresponde al Instituto Catalán de Finanzas informar a los órganos competentes del nombramiento de las personas que tengan la representación de la Generalidad de Cataluña en entidades financieras públicas y privadas de cualquier ámbito, salvo en los casos en los que esta representación sea encomendada a un Departamento o a una entidad determinada.

Artículo 9

  1. El Instituto prestará los servicios de tesorería de la Generalidad que el Gobierno le encomiende.

  2. El Instituto Catalán de Finanzas podrá conceder a la Generalidad y a sus entidades de carácter público anticipos de tesorería por un plazo no superior a un año. Los caudales anticipados no podrán exceder en ningún caso el 12% de los gastos anuales autorizados por la Ley de presupuestos.

Artículo 10

  1. El Instituto Catalán de Finanzas, por delegación del Gobierno, podrá ejercer la gestión financiera de las emisiones de deuda pública o de otros títulos similares de la Generalidad y de sus entidades autónomas.

  2. El Gobierno podrá solicitarle informe sobre la oportunidad y las condiciones de las emisiones de deuda pública u otros activos financieros emitidos por la Generalidad y por sus entidades autónomas. Dicho informe no será vinculante.

Artículo 11

  1. El Instituto Catalán de Finanzas podrá conceder o instrumentar créditos y avales a favor de entidades autónomas, corporaciones públicas y empresas públicas y privadas, siempre que la concesión no corresponda, por razón del destino del crédito, al objeto y funciones de otra entidad financiera de carácter público dependiente de la Generalidad. La concesión de estos avales y créditos deberá hacerse dentro de los límites autorizados por la Ley de presupuestos. El Instituto podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste en favor de entidades o de empresas públicas o privadas.

  2. El aval de la Generalidad en favor de empresas privadas se concede a través del Instituto Catalán de Finanzas. Podrá consistir en primer aval para operaciones de crédito concertadas con entidades establecimientos financieros de crédito legalmente establecidos, o en segundo aval para créditos avalados por sociedades de garantía recíproca. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.

  3. Los créditos y avales que se concedan a las empresas privadas se destinarán a constituir nuevas instalaciones, ampliar o modificar las existentes, adquirir maquinaria u otros medios de producción o de prestación de servicios, potenciar la actividad productiva actual o futura mediante la adquisición o suscripción de acciones o participaciones de entidades mercantiles directa o indirectamente relacionadas con la mencionada actividad o con la construcción de obras públicas. En este último caso, deberán presentarse en garantía las certificaciones entregadas por la Administración. Cuando se destinen a otras finalidades, será precisa la autorización del Gobierno.

  4. Ningún aval individualizado a favor de empresas privadas podrá ser de una cantidad superior al 2% de la cuantía global autorizada para avalar en cada ejercicio.

  5. El Instituto Catalán de Finanzas concederá sus créditos y avales para actividades que se realicen en Cataluña y para actividades que se desarrollen fuera de ese territorio. En este último caso, la empresa o el beneficiario afectado debe tener su domicilio social en Cataluña.

    En la tramitación de los créditos y avales relacionados con operaciones que se efectúen fuera de Cataluña, el Instituto debe valorar, entre otras, a los efectos de la conveniencia de estas autorizaciones, el mantenimiento de la actividad en Cataluña de la empresa o beneficiario solicitante y los efectos positivos que pueda tener la actividad a desarrollar para la economía catalana.

  6. Corresponde al Instituto Catalán de Finanzas la tramitación de los expedientes para establecer la conveniencia del crédito o aval, así como su aprobación y formalización.

  7. Los avales concedidos por el Instituto Catalán de Finanzas en favor de empresas privadas se referirán a créditos concedidos en euros. Excepcionalmente, un decreto del Gobierno lo podrá acordar de otra forma, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.

  8. El Instituto Catalán de Finanzas, con la autorización del Gobierno, puede conceder e instrumentar operaciones de financiación y garantía a favor de otros sujetos y por otras finalidades, en el marco de los convenios y acuerdos firmados con las administraciones públicas.

Artículo 12

  1. El Instituto Catalán de Finanzas puede desarrollar aquellas actividades financieras que le encomiende el Gobierno en el ámbito de sus competencias.

  2. El Instituto Catalán de Finanzas puede tomar participaciones en entidades financieras públicas o privadas, siempre que no superen el límite de sus recursos propios, una vez obtenida la autorización del Gobierno y puesto en conocimiento del Parlamento de Cataluña.

  3. En el marco de la normativa mercantil en los términos y las condiciones que se establezca reglamentariamente, el Instituto Catalán de Finanzas puede constituir sociedades con la finalidad de agrupar las participaciones financieras y patrimoniales que pertenezcan a la Administración de la Generalidad de Cataluña y a los entes que de ella dependan. Estas sociedades pueden igualmente participar en cualquier tipo de fondos, ya sean mobiliarios o inmobiliarios, así como en sociedades y fondos de garantía y en sociedades o fondos de capital riesgo. De la misma forma, las mencionadas sociedades pueden adquirir participaciones en otras sociedades mercantiles, ya sean estas públicas o privadas. Mediante acuerdo del Gobierno, deben determinarse los ámbitos económicos en que cuales preferentemente se debe actuar o participar por medio de los mencionados entes.

Artículo 13

Mediante acuerdo del Gobierno deben determinarse los supuestos en los que el Instituto debe emitir un informe previo a la adopción los actos de aprobación o autorización que el Departamento de Economía y Finanzas debe tomar en relación con los intermediarios financieros.

Artículo 14

El Departamento de Economía y Finanzas podrá delegar en el Instituto las funciones que tiene atribuidas en materias relacionadas con el crédito y los intermediarios financieros. La delegación se efectuará mediante una orden y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 15

El Instituto Catalán de Finanzas elaborará los estudios y dictámenes que se le encomienden en materia económica y financiera a través del Departamento de Economía y Finanzas, el Gobierno y los Departamentos.

Capítulo 3 Artículos 16 a 25

Órganos de gobierno

Artículo 16

Los órganos de gobierno del Instituto son la Junta de Gobierno, el consejero delegado o consejera delegada y el director o directora general.

Artículo 17

  1. La Junta de Gobierno se compone de un número de vocales no inferior a seis ni superior a diez, aparte de los vocales natos, a los que hace referencia el apartado 3 de este artículo.

  2. El presidente o presidenta de la Junta de Gobierno es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y le corresponde la representación ordinaria de la entidad en el orden judicial y extrajudicial. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del presidente o presidenta son ejercidas por el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.

  3. Integran la Junta como vocales natos el consejero delegado o consejera delegada y el director o directora general del Instituto, el secretario o secretaria de Promoción Económica y los directores o directoras Generales de Presupuestos y Tesoro y de Política Financiera del Departamento de Economía y Finanzas. Estos vocales cesan como miembros de la Junta en el momento en que son separados de sus respectivos cargos.

  4. El resto de vocales son designados por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas. La duración del cargo de estos vocales es de tres años renovables y cesan por finalizar el período para el que fueron designados, por renuncia aceptada por el consejero o consejera de Economía y Finanzas o por acuerdo del Gobierno, a partir de un expediente administrativo instruido por el consejero o consejera de Economía y Finanzas.

Artículo 18

Son competencias de la Junta de Gobierno:

  1. Elevar a la aprobación del Gobierno, a través del Departamento de Economía y Finanzas, las directrices de actuación del Instituto.

  2. Elevar a la aprobación del Gobierno, a través del Departamento de Economía y Finanzas, las propuestas de presupuesto, memoria, balance y cuentas de la entidad y las propuestas de aplicación de resultados.

  3. Proponer al Departamento de Economía y Finanzas la aprobación de las condiciones generales de los créditos y avales que conceda el Instituto.

  4. Aprobar los contratos y las operaciones que suscribe el Instituto.

  5. Decidir sobre el ejercicio de los derechos patrimoniales y económicos del Instituto, sobre las acciones judiciales que le correspondan y sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

  6. Tomar acuerdos y dar instrucciones generales sobre todas las cuestiones relacionadas con la organización, el funcionamiento y las relaciones jurídicas del Instituto.

  7. Conocer la gestión del consejero delegado o consejera delegada y emitir su opinión, así como tomar los acuerdos de delegación de facultades en este.

  8. Conocer la gestión del Director o Directora General y emitir su opinión.

  9. Emitir los informes que le soliciten el Gobierno y los departamentos a través del Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 19

El presidente o presidenta de la Junta, que ostenta voto de calidad, convoca y preside las reuniones y tiene la iniciativa en las cuestiones que deban serle sometidas.

Artículo 20

  1. La Junta de Gobierno podrá constituir una o más comisiones ejecutivas y delegar en ellas todas o algunas de las competencias a que hace referencia el artículo 18, apartados d) y f).

  2. La Junta de Gobierno puede delegar asimismo estas facultades en el director o directora general, quien le dará cuenta del ejercicio de las funciones delegadas mediante el consejero delegado o consejera delegada.

  3. El consejero delegado o consejera delegada depende directamente de la Junta de Gobierno. De acuerdo con las funciones establecidas por esta Ley, coordina la ejecución de los acuerdos y de las directrices de la Junta y le rinde cuentas de los resultados de la ejecución de las funciones que ésta haya delegado en las comisiones ejecutivas y en el director o directora general.

Artículo 21

  1. Los acuerdos de la Junta de Gobierno y de las comisiones se consignarán en acta, que firmarán el secretario o secretaria del Instituto y el presidente o presidenta de la Junta y de la comisión correspondiente.

  2. El secretario o secretaria es nombrado por la Junta entre sus miembros, entre el personal del Instituto o entre los funcionarios o funcionarias del Departamento de Economía y Finanzas —en estos últimos casos no tendrá voto—.

Artículo 22

  1. El consejero delegado o consejera delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas.

  2. Son funciones del consejero delegado o consejera delegada:

  1. La dirección y el control de la ejecución material de los acuerdos y de las directrices de actuación aprobados por la Junta.

  2. La coordinación y el control del ejercicio de las funciones delegadas por la Junta en las comisiones ejecutivas y en el director o directora general.

  3. El control y el seguimiento de la gestión de las participaciones en las empresas de las que sea titular el Instituto.

  4. La preparación y la redacción de los documentos a que se refieren los apartados a) b) y c) del artículo 18.

  5. El ejercicio de las facultades que la Junta le delegue.

Artículo 23

  1. El director o directora general es nombrado y separado libremente por el Gobierno a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.

  2. Corresponde al director o directora general:

  1. La ejecución material de los acuerdos de la Junta de Gobierno, de acuerdo con las instrucciones de coordinación del consejero delegado o consejera delegada.

  2. La organización de los servicios del Instituto, de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta.

Artículo 24

  1. El director o directora general propone y somete a la aprobación de la Junta de Gobierno la designación y las retribuciones de uno o más subdirectores o subdirectoras generales, los cuales tendrán las funciones que acuerde la Junta.

  2. El presidente o presidenta de la Junta de Gobierno firma el nombramiento del subdirector o subdirectora o de los subdirectores o subdirectoras designados por la Junta.

  3. El subdirector o subdirectora o los subdirectores o subdirectoras generales cesan en el cargo si cesa el director o directora general que los propuso. También pueden cesar por renuncia aceptada por la Junta de Gobierno o por acuerdo de la misma.

Artículo 25

Los cargos de consejero o consejera delegada, director o directora general, subdirector o subdirectora general y vocal de la Junta de Gobierno están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido por la legislación vigente en el ámbito de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Pueden formar parte de la Junta de Gobierno altos cargos de la Generalidad, que no tendrán derecho a retribución, salvo las dietas que se acuerden.

Capítulo 4 Artículos 26 a 29

Del Consejo Asesor

Artículo 26

  1. El Consejo Asesor del Instituto Catalán de Finanzas se compone de 15 vocales, de los cuales diez tienen carácter electivo y el resto lo son por razón del cargo.

  2. Del número total de vocales electivos, cinco son designados por el Gobierno entre personas de reconocida competencia, procedentes del ámbito financiero, económico, social o universitario y los otros cinco son designados por el Parlamento entre personas de la misma procedencia. A estos efectos, cada grupo parlamentario debe designar un vocal.

  3. No obstante lo establecido en el apartado 2 de este artículo, en el caso de que el número de grupos parlamentarios representados en el Parlamento fuera superior o inferior a cinco, debe incrementarse o reducirse, respectivamente, el número de representantes parlamentarios, y a estos efectos se entiende incrementado o reducido en el mismo número el total de vocales del Consejo Asesor.

  4. Los cinco vocales por razón de su cargo son el consejero o consejera de Economía y Finanzas, que actúa como presidente o presidenta; el secretario o secretaria general del Departamento de Economía y Finanzas; el secretario o secretaria de Programación Económica; el director o directora general de Política Financiera, y el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.

  5. Los consejeros o consejeras electivos son nombrados por un período de 5 años no renovables. Las causas de finalización del mandato son:

    1. La finalización del período para el que fueron designados

    2. La defunción.

    3. La renuncia expresa, comunicada por escrito al consejero o consejera de Economía y Finanzas o al presidente o presidenta del Parlamento.

  6. En caso de vacante sobrevenida como consecuencia de lo que disponen las letras b) y c) del apartado 5, el Gobierno o, si procede, el grupo parlamentario correspondiente debe designar, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2, un nuevo miembro, el mandato del cual acaba en la fecha en la que habría acabado el mandato del vocal sustituido.

  7. El secretario o secretaria del Consejo Asesor, que no tiene derecho a voto, es el de la Junta de Gobierno.

  8. El Consejo Asesor puede constituir comisiones para el estudio de determinadas cuestiones.

Artículo 27

El Consejo Asesor será informado de las líneas generales de la política y las actividades del Instituto y le corresponde:

  1. Emitir un informe sobre los resultados de la política del Instituto y proponer al Gobierno, al Departamento de Economía y Finanzas y a la Junta de Gobierno los objetivos y directrices que considere más adecuados para la economía de Cataluña.

  2. Informar a la Junta de Gobierno de las propuestas de presupuesto, la memoria, el balance y las cuentas, y de las propuestas de aplicación de resultados que presente el director o directora general.

Artículo 28

  1. Se constituirá en el seno del Instituto Catalán de Finanzas un Gabinete de Estudios Económicos y Financieros.

  2. La Junta de Gobierno del Instituto designa, a propuesta del director o la directora general, a la persona que deberá dirigir el Gabinete de Estudios Económicos y Financieros, y velará para que se habiliten los medios personales, materiales y financieros necesarios para desarrollar su labor.

  3. El Gobierno de la Generalidad de Cataluña puede atribuir personalidad jurídica a dicho Gabinete y modificar su denominación.

Artículo 29

  1. El Gabinete de Estudios Económicos y Financieros actúa como soporte de la actividad del Consejo Asesor.

  2. El Gabinete emite también los informes que la Junta de Gobierno, el consejero delegado o consejera delegada o el director o directora general le soliciten.

  3. En el ejercicio de sus funciones, el Gabinete puede proponer a la Junta de Gobierno la conclusión de convenios de colaboración científica y técnica con instituciones universitarias y de investigación.

Capítulo 5 Artículo 30

De la información estadística

Artículo 30

El Instituto, a través del consejero delegado o consejera delegada o del director o directora general o, por delegación de estos, a través del director o directora del Gabinete de Estudios Económicos y Financieros, puede solicitar a todos los intermediarios financieros que operen en Cataluña, a las cámaras de comercio y a otras entidades o instituciones que representen intereses generales de carácter económico la información que le resulte útil para el conocimiento estadístico de la actividad económica de Cataluña, sin perjuicio de aquella otra que las mencionadas instituciones deban suministrar de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias.

Capítulo 6 Artículo 31

De los recursos

Artículo 31

  1. Los recursos económicos del Instituto Catalán de Finanzas están constituidos por:

    1. La dotación inicial asignada por el Parlamento de Cataluña.

    2. Las dotaciones con cargo al presupuesto de la Generalidad de Cataluña.

    3. Los bienes y valores que integren su patrimonio.

    4. Los productos y rentas derivados de su patrimonio.

    5. Los excedentes derivados de las operaciones del Instituto.

    6. Las emisiones de títulos de renta fija que se le autoricen, de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia.

    7. Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o convenios de financiación o de colaboración con el Instituto.

    8. Los depósitos que constituyan en él otras instituciones públicas.

    9. Cualquier otro recurso que arbitre el Gobierno, atendiendo a las funciones propias del Instituto, de acuerdo con las bases de la ordenación general del crédito y la banca y con la ordenación de la política monetaria de la Unión Europea.

  2. El Instituto Catalán de Finanzas debe destinar a cargo de los excedentes las dotaciones necesarias para afrontar la morosidad producida y prevista en el ejercicio de sus funciones. A este efecto, debe constituir un fondo para la cobertura de mayor riesgo para la aplicación de los recursos públicos.

Disposición final

El Gobierno aprobará el Reglamento del Instituto Catalán de Finanzas a propuesta de la Junta de Gobierno.

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