DECRETO 363/2004, de 24 de agosto, por el que se regula el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

363/2004, de 24 de agosto, por el que se regula el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

Con la aprobación del Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias, mediante el Real decreto 842/2002, de 2 de agosto (BOE núm. 224, de 18.9.2002), se introduce un nuevo marco normativo en el campo de las instalaciones eléctricas de baja tensión.

Esta nueva situación hace que se tenga que adaptar la actual normativa reguladora del procedimiento de actuación del Departamento de Trabajo e Industria para la aplicación en el territorio de Cataluña del Reglamento electrotécnico para baja tensión, de acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y la Ley 13/1987, de 9 de julio, de seguridad de las instalaciones industriales.

Por otra parte, el artículo 12.1.2 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalitat de Cataluña la competencia necesaria para poder desarrollar la normativa básica estatal que se ha aprobado en materia de instalaciones eléctricas de baja tensión, con el fin de adaptarla a la realidad y características de esta Comunidad Autónoma considerando la experiencia acumulada con el despliegue normativo propio a partir de la Orden del Departamento de Industria y Energía de 14 de mayo de 1987.

En este sentido, y con el fin de conseguir elementos de simplificación administrativa, garantizando al mismo tiempo la seguridad de las instalaciones, el presente Decreto contiene la clasificación de las instalaciones eléctricas de baja tensión en relación con los trámites administrativos que requieren para su ejecución, las verificaciones y los controles, las nuevas figuras de empresa instaladora y de instalador autorizado de baja tensión, así como las funciones de las entidades de inspección y control concesionarias de la Generalidad de Cataluña en este campo.

En base a lo que se ha expuesto, a propuesta del consejero de Trabajo e Industria, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Constituye el objeto de este Decreto establecer el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por el Real decreto 842/2002, de 2 de agosto.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las normas que establece el presente Decreto son de aplicación a la ejecución, inspección y mantenimiento de las instalaciones eléctricas distribuidoras, receptoras y generadoras para el uso y consumo propio, en baja tensión, así como la actuación de las empresas instaladoras en el ámbito territorial de Cataluña.

Artículo 3

Clasificación de las instalaciones

3.1 Las nuevas instalaciones eléctricas, según su importancia y riesgo de accidente, se clasifican en las dos clases siguientes en relación con los trámites administrativos que requiere su ejecución:

a) Instalaciones con proyecto: instalaciones complejas o de alto riesgo que necesitan proyecto para identificarlas y para justificar sin ambigüedades el cumplimiento de la Reglamentación de seguridad vigente, así como de certificación de dirección y finalización de obra que garantice su concordancia con el proyecto y la adaptación a la mencionada Reglamentación.

b) Instalaciones con memoria técnica de diseño: instalaciones sencillas que necesitan para su identificación una memoria técnica de diseño (MTD) con el objeto de proporcionar los principales datos y características de diseño de las instalaciones y que permita constatar el cumplimiento de la reglamentación de seguridad vigente en los aspectos esenciales o básicos.

3.2 Las instalaciones receptoras eléctricas nuevas con proyecto se agrupan según el tipo de instalación, el local donde se instalan, la tensión y la potencia. Son las siguientes:

Grupo a) Las correspondientes a industrias, en general, y una P>20 kW.

Grupo b) Las correspondientes a: locales húmedos, con polvo o con riesgo de corrosión; bombas de extracción o elevación de agua, sean industriales o no, y una P>10 kW.

Grupo c) Las correspondientes a: locales mojados, generadores y convertidores, conductores aislados para calentamiento, con exclusión de las viviendas, y una P>10 kW.

Grupo d) Las de carácter temporal por alimentación de maquinaria de obras de construcción o las de carácter temporal en locales o emplazamientos abiertos, y una P>50 kW.

Grupo e) Las de edificios destinados principalmente a viviendas, locales comerciales y oficinas, que no tengan la consideración de locales de pública concurrencia, en edificación vertical u horizontal, y una P>100 kW por caja general de protección.

Grupo f) Las correspondientes a viviendas unifamiliares, y una P>50 KW.

Grupo g) Las de garajes que requieran ventilación forzada; cualquiera que sea su ocupación.

Grupo h) Las de garajes con ventilación natural; con más de 5 plazas de estacionamiento.

Grupo i) Las correspondientes a locales de pública concurrencia; sin límite de potencia.

Grupo j) Las correspondientes a: líneas de baja tensión con soportes comunes con las de alta tensión, máquinas de elevación y transporte, las que utilicen tensiones especiales, las destinadas a rótulos luminosos salvo que se consideren instalaciones de baja tensión, según lo que establece la ITC-BT 44, cierres eléctricos y redes aéreas o subterráneas de distribución; sin límite de potencia.

Grupo k) Las instalaciones de alumbrado exterior, y una P> 5 KW.

Grupo l) Las correspondientes a locales con riesgo de incendio o explosión, exceptuando los garajes; sin límite de potencia.

Grupo m) Las de quirófanos y salas de intervención, sin límite de potencia.

Grupo n) Las correspondientes a piscinas y fuentes, y una P> 5 KW.

Grupo o) Todas aquellas que, aunque no consten en ninguno de los grupos anteriores, determine el Departamento de Trabajo e Industria; según corresponda.

P> Potencia prevista en la instalación, considerando lo que se estipula en la ITC-BT-10. Es la potencia máxima admisible de la instalación.

3.3 Asimismo, requerirán la elaboración de proyecto las ampliaciones y modificaciones de las siguientes instalaciones:

a) las ampliaciones y modificaciones de las instalaciones del grupo (b, c, g, i, j, l, m) y modificaciones de importancia de las instalaciones que para su ejecución, precisan proyecto.

Se entenderá por modificaciones de importancia las que afectan a más del 50% de la potencia máxima admisible. Igualmente se considerará modificación de importancia la que afecte a líneas completas de procesos productivos con nuevos circuitos y cuadros, aunque se trate de reducción de potencia.

b) Las ampliaciones de las instalaciones que, siendo de los tipos que requieren proyecto, no llegaran a los límites establecidos de potencia prevista, pero que los superaran al producirse la ampliación.

c) Las ampliaciones de instalaciones que originariamente requirieron proyecto, si en una o en varias ampliaciones se supera el 50% de la potencia máxima prevista en el proyecto anterior o la ampliación supera los límites de potencia señalados en el punto 3.2.

3.4 Si una instalación o parte de ella está comprendida en más de un grupo de los especificados, se le aplicará el criterio más exigente de los establecidos en los grupos citados. Para determinar si hace falta proyecto en una instalación, deberá evaluarse la potencia total prevista de la instalación cuando se considere toda la instalación; y, cuando se considere la parte de la instalación correspondiente al otro grupo se evaluará la potencia prevista de la parte correspondiente.

3.5 Las instalaciones, tanto si son nuevas como si son ampliaciones o modificaciones, que no están incluidas en los grupos indicados en los apartados 3.2, 3.3 y 3.4, requerirán memoria técnica de diseño.

Artículo 4

Procedimiento administrativo

4.1 Previamente a la puesta en servicio de las nuevas instalaciones, ampliaciones y modificaciones que requieren proyecto, se tiene que presentar delante de una entidad de inspección y control, concesionaria de la Administración de la Generalidad de Cataluña, la documentación que se indica en el anexo de este Decreto.

Para estas instalaciones, el proyecto y la certificación de dirección y finalización de obra serán firmados por un técnico titulado o técnica titulada competente, el cual será directamente responsable de la adaptación a las disposiciones reglamentarias. Ambas documentaciones llaas tendrá que visar el colegio profesional correspondiente.

4.2 Cuando se trate de instalaciones con memoria técnica de diseño, la documentación descriptiva será firmada por persona dotada con carnet individual identificativo de instalador autorizado para la categoría de la instalación correspondiente o por un técnico titulado o técnica titulada competente, el cual/la cual se hará responsable de su estricta concordancia con la instalación y de que ésta se ajusta a las exigencias reglamentarias.

4.3 Para poder suministrar energía a una instalación, salvo en los supuestos que se indican en el artículo 5, la compañía eléctrica tendrá que recibir previamente el certificado de instalación emitido por la empresa instaladora autorizada que garantice que la instalación cumple las prescripciones de seguridad del Reglamento electrotécnico para baja tensión y de sus ITC.

Para las instalaciones con proyecto, el certificado de instalación a presentar en la compañía eléctrica habrá estado sellado previamente por la oficina receptora de la documentación.

Para las instalaciones con memoria técnica de diseño, a excepción de lo que se indica...

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